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AEC SA c/ AFIP - DGI s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

La actora AEC S.A. reclamó la repetición de sumas ingresadas en concepto de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta para los períodos 2004-2009 por inconstitucionalidad del Título V de la Ley 25.063. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado: confirmó la repetición reconocida administrativamente para 2006-2009 y la inaplicabilidad de la tasa de la Res. 314/2004, pero revocó la declaración de improcedencia del impuesto respecto de 2005 y dispuso que las devoluciones reconocidas en resolución administrativa se tramiten según la RG 2224/79.

Impuesto a la ganancia minima presunta Repeticion Ley 25.063 Hermitage Diario perfil Resolucion 16/2017 (dv regn) Resolucion 314/2004 (tasa de interes) Resolucion general 2224/1979 Prescripcion Intereses

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: AEC S.A. Demandado: Fisco Nacional (AFIP
- DGI / EN
- AFIP) Objeto: Repetición de sumas ingresadas por Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta correspondientes a los períodos fiscales 2004 a 2009, con intereses; cuestionamiento de la constitucionalidad del Título V de la Ley 25.063 y determinación de la tasa de interés aplicable y procedimiento de devolución. Decisión: La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación del Fisco: revocó la sentencia de grado en cuanto declaró improcedente la determinación del impuesto para el período fiscal 2005 y admitió la repetición de lo ingresado en 2006 por ese período; confirmó la inaplicabilidad de la tasa prevista en la Res. 314/2004; y determinó que las sumas reconocidas por la Resolución Nº 16/2017 abonadas en efectivo deberán tramitarse conforme a la Resolución General 2224/1979. Impuso las costas de la Alzada a la actora.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes; lenguaje original): "En el informe pericial contable producido en autos (v. fs. 213/216) –que no fue controvertido por las partes
- el experto señaló que el resultado contable neto correspondiente al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2005 fue de una ganancia de $203.427, conforme surgía de los estados contables auditados y aprobados por la asamblea de accionistas, transcriptos a fojas 156 del Libro de Inventario y Balances N° 5 de la sociedad. El mismo informe da cuenta, además, de que el resultado impositivo del impuesto a las ganancias para idéntico período arrojó, en cambio, un quebranto de $16.867.069, conforme surge del formulario 713 (rectificativa 2)." "En este contexto, se advierte que la afirmación de la actora vinculada a que carecía de capacidad contributiva en el período 2005 (v. punto VIII.2 del escrito de demanda a fs. 69/88) no se corresponde con la prueba producida en autos y resultan insuficientes para tener por acreditados los extremos que surgen de los precedentes 'Hermitage' y 'Diario Perfil'. Ello, pues en los aludidos precedentes no resulta que la Corte Suprema haya hecho lugar a la demanda en virtud de la sola comprobación de quebrantos en los resultados contables probados en autos. En cambio, el Alto Tribunal advirtió de la existencia de pérdidas en los estados contables, lo cual, sumado a la acreditación de determinados quebrantos, demostraban que la renta presumida por la ley (a fin de la determinación del tributo) simplemente no había existido en esos periodos." "Por ello, corresponde hacer lugar al agravio formulado por la demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en cuanto declaró la improcedencia de la determinación del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta correspondiente al período fiscal 2005 y admitió, a su respecto, la repetición de las sumas ingresadas en exceso durante el año 2006." "Por ello, corresponde admitir el agravio de la demandada en lo que a este punto respecta y establecer que los montos reconocidos a la actora mediante la Resolución Nº 16/2017 podrá ser definido en el trámite tendiente a su cobro, regulado en la mencionada Resolución General N° 2224/79."
- Votos: Voto principal del Dr. Guillermo F. Treacy; adhesión del Dr. Pablo Gallegos Fedriani. No aparecen disidencias relevantes.

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