OCAMPO, HORACIO FABIAN Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Los actores (Ocampo y otros) solicitaron ejecución de sentencia y que la demandada cancele créditos adeudados y se traben embargos. La Cámara declaró inadmisible (mal concedido) el recurso de apelación subsidiario de la demandada por no superar los montos mínimos de apelabilidad fijados por la acordada CSJN 20/2025.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: OCAMPO, HORACIO FABIAN y otros (litisconsorcio activo facultativo: Bello, Cardozo, Maio, Marengo, Martinez, Ocampo, Ortiz, Paleo, Peralta, Pimentel, Reiriz, Soto).
Demandado: EN – M° Seguridad – PFA (Estado, Ministerio de Seguridad — Policía Federal Argentina).
Objeto: Ejecución de sentencia; intimación para que la demandada cancele en efectivo el crédito adeudado a los actores en concepto de capital e intereses y traba de embargo sobre cuenta de la demandada para garantizar y cancelar los créditos.
Decisión: La Cámara declaró mal concedido el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la parte demandada (inadmisible) y le impuso las costas por su orden.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción literal de los párrafos más relevantes):
"VI. Que, examinados los antecedentes del caso, se advierte que los montos involucrados en la providencia apelada (que se desprenden de la liquidación aprobada en fecha 12/12/2021), individualmente considerados en tanto el presente litigio conforma un litisconsorcio activo facultativo (esto es, las sumas de: $272.404,31 respecto de Bello; $549.452,37 respecto de Cardozo; $398.652,85 respecto de Maio; $301.120,73 respecto de Marengo; $332,573.56 respecto de Martinez; $354.391,30 respecto de Ocampo; $974.535,11 respecto de Ortiz; $427.346,77 respecto de Paleo; $398.783,62 respecto de Peralta; $195.156,06 respecto de Pimentel; $596.911,89 respecto de Reiriz y $86.858,79 respecto de Soto), no superan el mínimo legal establecido por el artículo 242 del CPCCN, según la adecuación dispuesta por la acordada CSJN 20/2025, que fijó en $ 3.200.000 el monto para la procedencia del recurso de apelación; de modo que la apelación deducida por la parte actora resulta inadmisible.
Al efecto, debe dejarse sentado que el monto de apelabilidad que ha de considerarse en la especie resulta ser el correspondiente a la fecha en que los accionantes solicitaron que la ejecución de sentencia y traba de embargo sobre la cuenta de la demandada a fin de garantizar y cancelar los créditos a ellos adeudados (esto es, al 11/06/2026), toda vez que tal pedido comporta una nueva pretensión y, a partir de allí, se inicia un nuevo estado procesal.
Por consiguiente, tomando debida razón del monto mínimo de apelabilidad fijado por acordada CSJN 20/2025, según lo dispuesto en el artículo 242 del CPCCN, corresponde declarar mal concedido el recurso deducido por la parte demandada contra lo resuelto el 23/06/2026.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: declarar mal concedido el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la parte demandada, con costas por su orden en atención a la forma en que se decide (conf. arts. 68, segunda parte, y 69, ambos del CPCCN)."
- No hay voto en disidencia relevante consignado.
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