ALVIRA, HECTOR OSCAR Y OTRO c/ EN - AFIP - LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Los actores impugnaron la aplicación del impuesto a las ganancias sobre sus haberes jubilatorios y solicitaron la restitución de las sumas retenidas. La Cámara confirmó la declaración de inconstitucionalidad y el reintegro ordenado por el juez de grado, pero modificó la distribución de costas de primera instancia imponiéndolas en el orden causado.
Actor: Héctor Oscar Alvira y Néstor Horacio Carrazoni. Demandado: Administración Federal de Ingresos Públicos (actual A.R.C.A.). Objeto: Declaración de inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. “c”; 79, inc. “c”; 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430) y de cualquier otra norma que justificara la retención/pago del Impuesto a las Ganancias sobre sus haberes previsionales; restitución de las sumas retenidas desde la aplicación del tributo con intereses. Decisión: Se confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de la aplicación de retenciones del impuesto a las ganancias sobre los haberes jubilatorios de los actores y ordenó el reintegro de las sumas retenidas desde los cinco años anteriores a la demanda; se modificó la decisión de grado sólo en cuanto a la imposición de costas, distribuyéndolas en el orden causado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
- Transcripciones textuales relevantes:
1) "por sentencia del 13/04/2026, el Sr. Juez de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por los Sres. Héctor Oscar Alvira y Néstor Horacio Carrazoni contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (actual A.R.C.A.) y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad '…de la aplicación de las retenciones en concepto de impuesto a las ganancias sobre su haber jubilatorio, instituido por la Ley del Tributo (conf. Texto ordenado por el Decreto 824/2019), y por cualquier otra norma que la modifique'."
2) "En consecuencia, por los fundamentos allí señalados, corresponde desestimar las postulaciones formuladas por el Fisco Nacional en tales aspectos."
3) "Es que, en el caso, lo real y concreto es que los Sres. Alvira y Carrazoni, por su condición de beneficiarios de la seguridad social sobre cuyos haberes de retiro se practican retenciones en el impuesto a las ganancias -conf. surge de los recibos de haberes acompañados el 05/08/2021-, pertenecen al colectivo aludido por el Máximo Tribunal en el precedente señalado."
4) "Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1°) hacer lugar parcialmente al recurso intentado por el Fisco Nacional y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado en los términos que surgen del considerando XI en punto a las costas de primera instancia; 2°) desestimar los restantes agravios intentados por el Fisco Nacional y confirmar la decisión de grado en cuanto admitió la acción intentada por la parte actora; y 3°) distribuir las costas de esta instancia en el orden causado, en atención a lo señalado en el considerando XI."
- Citas relevantes del razonamiento:
- La Sala aplica la doctrina de la Corte Suprema en "García, María Isabel" (Fallos: 342:411) y reitera que las modificaciones normativas posteriores (decreto 473/2023, leyes 27.725 y 27.743) no demuestran haber cumplido los parámetros fijados por la CSJN que justificarían apartarse de ese precedente: "esta última modificación, tampoco altera el criterio que aquí se sustenta, en la medida en que como se indicó, no se advierte que, con ella, el legislador haya dado un claro cumplimiento a los parámetros fijados por la CSJN en el precedente antes referido."
- Sobre la procedencia del reintegro y su extensión temporal, la Cámara remite a precedentes propios (Prozzillo, Cerruti, Miadziolko) y confirma la restitución de las sumas retenidas desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda conforme la decisión de grado.
- Respecto de las costas, la Cámara entiende que la complejidad y particularidades del caso justifican modificar la sentencia de grado y distribuir las costas en el orden causado, invocando el artículo 68, segunda parte, del CPCCN.
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