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OCAMPO, MAXIMILIANO Y OTROS c/ EN-M SEGURIDAD-PNA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Los actores promovieron demanda contra el Estado Nacional por suplementos creados por el decreto 1307/12 reclamando capital e intereses. La Cámara admitió parcialmente la apelación, ordenó recalcular los intereses sobre el capital puro desde la fecha de exigibilidad de cada suma y hasta la dación en pago del 23/10/2024, y condenó a costas en el orden causado.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Maximiliano Ocampo y otros (actores). Demandado: Estado Nacional – Ministerio (EN – M) / organismo demandado que liquidó. Objeto: Pago de suplementos creados por el decreto 1307/12 y sus accesorios (capital e intereses) por haberse reconocido condena firme. Decisión: La Cámara admitió parcialmente la apelación de la parte actora, revocó la resolución de grado en cuanto fijó un cómputo general de intereses y ordenó que la liquidación se practique conforme a las pautas fijadas por la Cámara: intereses sobre el capital puro desde la fecha de exigibilidad de cada suma hasta la dación en pago del 23/10/2024; del total se descontará el pago efectuado y el saldo devengará intereses hasta su cancelación. Se distribuyen las costas de Alzada en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, lenguaje original): "VII.
- Que, bajo tales lineamientos y a fin de dar respuesta a los agravios del apelante, corresponde precisar que le asiste razón a la parte actora en cuanto sostiene que los intereses comienzan a devengarse desde que cada suma es debida hasta la fecha del efectivo pago. Cierto es que no puede afirmarse que haya mediado un pago íntegro de las acreencias reconocidas en autos -en tanto se abonó con fecha 20/9/24 una liquidación practicada al 31/03/2022-, por lo cual, de conformidad con los términos de la sentencia de grado y la normativa aplicable, y en razón de la pauta referida en el párrafo precedente, se impone concluir que lo decidido en este punto por el Sr. Magistrado de grado no se ajusta a las constancias de la causa y debe ser revocado. Sin perjuicio de ello, en función de los agravios planteados por el recurrente y los términos del pronunciamiento recurrido, corresponde señalar que asiste razón al juez a quo en cuanto sostuvo que la liquidación confeccionada por la actora el 03/04/2025 comporta un anatocismo sin que se encuentren reunidos los presupuestos para ello (conf. art. 770 inc. c) del C.C.C.N)." "VIII.
- Que, en función de lo expuesto en el Considerando que antecede, corresponde adecuar la liquidación a los términos de la sentencia dictada en autos y a la normativa aplicable, ponderando las distintas circunstancias y secuencias temporales relevantes para determinar el alcance de la obligación de pago del capital y, como correlato, el curso de los intereses. En ese orden, se advierte que la liquidación de los intereses adeudados (que tienen por finalidad cubrir el perjuicio que sufre el acreedor por el retardo en la satisfacción de su crédito) debe ser practicada tomando como base el capital puro adeudado, extendiendo el cómputo de los intereses hasta la dación en pago efectuada por la demandada el 23/10/2024 -conforme fecha de corte que no se encuentra controvertida a esta altura-. Del total así obtenido se descontará el depósito de que da cuenta el comprobante referido precedentemente en el Considerando V –que comporta ciertamente un pago parcial efectuado por el deudor–, y el saldo insoluto devengará, a su vez, intereses hasta el momento del pago o liquidación que así se practique."

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