COFCO INTERNATIONAL ARGENTINA SA ( TF 149226794-A ) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
COFCO International Argentina SA impugnó sanción aduanera por supuesta declaración inexacta y sobrefacturación en importaciones. La Cámara Nacional confirmó la decisión del Tribunal Fiscal que revocó la multa por entender que no se acreditó diferencia entre el valor declarado y el realmente pagado en la última venta.
Actor: COFCO International Argentina SA Demandado: Dirección General de Aduanas / Fisco Nacional Objeto: Recurso directo contra resolución administrativa (RESOL-2023-558-E-AFIP-ADSALO#SDGOAI) que impuso multa de $263.634,61 por infracción del artículo 954, apartado 1, inciso c) del Código Aduanero por supuesta declaración inexacta (sobrefacturación) respecto de P.E. N° 16057IT15000192N, 16057IT15000195Z, 16057IT15000197S y 16057IT15000193Y. Decisión: Se rechazó el recurso de apelación del Fisco y se confirmó la resolución del Tribunal Fiscal del 10/12/2025 que hizo lugar al recurso de la actora y revocó la multa. Se impusieron las costas en el orden causado y se dejó sin efecto la regulación de honorarios del 18/12/2025.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"no existe norma alguna que limite la cantidad de operadores que puedan intervenir en una operación de comercio exterior, ni que prevea la ilicitud de tal actividad". "el precio declarado por la firma COFCO ARGENTINA S.A. es idéntico al efectivamente facturado, percibido y registrado contablemente". Se trascriben los párrafos más relevantes del pronunciamiento: "Indicó en ese sentido que la discrepancia encontrada por el Fisco no constituía por sí sola un elemento suficiente para poder considerar que el valor declarado en la última venta por la firma aquí recurrente no era el valor real de la transacción. Agregó que 'no existe norma alguna que limite la cantidad de operadores que puedan intervenir en una operación de comercio exterior, ni que prevea la ilicitud de tal actividad'. Destacó, adicionalmente, que 'el precio declarado por la firma COFCO ARGENTINA S.A. es idéntico al efectivamente facturado, percibido y registrado contablemente'. Y concluyó por eso que, al no configurarse el presupuesto exigido por la norma (i.e., una diferencia entre lo declarado y lo constatado, pasible de ocasionar, en el caso, un egreso de divisas distinto del correspondiente) la resolución apelada debía ser revocada." "La Corte consideró inaplicable la disposición del artículo 954, apartado 1, inciso c, a los casos de operaciones de comercio exterior en las que los precios declarados coincidan con los efectivamente pagados... 'el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas cuando éstas se venden para su exportación al país de importación es el precio pagado en la última venta que se produce antes de la introducción de las mercancías en el país de importación, y no en la primera venta (o venta anterior).'" Asimismo, la Cámara sostuvo que: "el hecho de que la última de las ventas sucesivas entre partes vinculadas hubiese venido precedida por una venta a un precio menor, o incluso sustancialmente menor, no alcanza para desplazar la carga de la prueba hacia el importador...".
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