EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SA c/ EN - ANAC s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Edenor (Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A.) demandó a la ANAC por pago de sumas por reubicación de instalaciones y trabajos realizados. La Cámara Federal Sala II hizo lugar al recurso de la actora, revocó la sentencia de primera instancia y condenó a la ANAC al pago de las sumas reclamadas; el recurso extraordinario interpuesto por la ANAC fue denegado por no configurar las causales correspondientes.
Actor: EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE S.A. (Edenor).
Demandado: EN
- ANAC (Administración Nacional de la Aviación Civil).
Objeto: Pago de las sumas reclamadas por Edenor por trabajos relativos a la reubicación de instalaciones de distribución de energía eléctrica y falta de pago de los trabajos realizados.
Decisión: La Cámara, en sentencia de fecha 19/6/2026, hizo lugar al recurso deducido por la actora, revocó la sentencia de la anterior instancia y admitió la demanda condenando a la ANAC al pago de las sumas reclamadas según la liquidación a practicar; en esta resolución posterior del 7/8/2026, la Sala denegó el recurso extraordinario interpuesto por la ANAC y condenó en costas a la recurrente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos relevantes de la sentencia (texto original):
"3°) Que los agravios del recurrente no rebaten los fundamentos del fallo que impugna pues constituyen una reiteración de temas ya analizados por este Tribunal y además, remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba (tales las relativas a la comprobación del cumplimiento de las tareas encomendadas a la actora, a los fines de la reubicación de instalaciones de distribución de energía eléctrica, el efecto obligatorio de dicha encomienda y la falta de pago de los trabajos realizados), las que, según conocida doctrina del Excmo. Alto Tribunal, son propias de los jueces de la causa y ajenas, como regla, a la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48.
4º) Que no corresponde hacer lugar a la invocación de la gravedad institucional manifestada si el punto no fue objeto de un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indudable la concurrencia de esa circunstancia (confr. C.S. Fallos: 311:317). Asimismo, no se justifica la aplicación de esa doctrina, si no se observa en las actuaciones la existencia de un interés que trascienda el de la parte involucrada (confr. C.S. Fallos: 310:167).
5º) Que la arbitrariedad atribuida a la sentencia constituye una causal que no puede ser considerada por este Tribunal, debiéndose, por otro lado, destacar que el pronunciamiento, al margen de su error o acierto, muestra suficiente fundamentación, fáctica y jurídica, para constituir un acto jurisdiccional válido; por lo que las manifestaciones vertidas sobre el punto carecen de virtualidad ante esta instancia (confr. doctrina de la Cámara Federal in re “Seminara Empresa Constructora SA”, del 12 de noviembre de 1969)."
- Votos/diferencias: Resolución por la Sala II; no se consignan votos en disidencia en el texto remitido.
Fechas relevantes: Sentencia de Cámara que hizo lugar: 19/6/2026. Resolución denegatoria del recurso extraordinario: 7/8/2026.
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