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DE MIRTA TERESITA ANGELA C/ DE MIRTA JORDAN ALBERTO S/ INTERDICTO DE RECOBRAR

La actora promovió interdicto de recobrar contra su medio hermano por la porción de un campo denominada Los Mirasoles. El Tribunal rechazó la demanda por no acreditarse debidamente el despojo con violencia o clandestinidad y restituyó la coposesión a Jordán Alberto De Mirta, imponiendo las costas a la actora.

Interdicto de recobrar Posesion / coposesion Despojo con violencia o clandestinidad Candado / acceso Prueba testifical y pericial Art. 608 y 609 cpc Art. 2241 cccn Restitucion de la posesion Costas al vencido Comodato / terceros poseedores observaciones breves: se reproduce la solucion mayoritaria del tribunal de primera instancia. se consignan fechas relevantes: presentacion 23/12/2024 Supuesto despojo 16/12/2024 Audiencia vista 21/8/2025 Sentencia 6/8/2026.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Teresita Ángela De Mirta, por su propio derecho, con patrocinio del Dr. Leandro Aníbal Ferri. Demandado: Jordán Alberto De Mirta, por su propio derecho, con patrocinio de los Dres. Carlos A. García Cobiaga y Rocío Micaela De Mirta. Objeto: Interdicto de recobrar la posesión sobre una fracción de campo (10% del establecimiento "Los Mirasoles", superficie 349 has 29 a 79 cts; Circ. V, Parc. 46-a, PARTIDA (007) 25.106) por haber sido despojada el 16/12/2024. Decisión: Se rechazó el interdicto de recobrar promovido por Teresita Ángela De Mirta; se ordenó el cese de la medida cautelar dictada el 30/12/2024 y la inmediata restitución de la coposesión a Jordán Alberto De Mirta; costas a la actora (art.68 CPC).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales): "El interdicto de recobrar es una medida de carácter policial cuya finalidad inmediata es impedir que se altere el orden establecido, evitando que las partes hagan justicia por mano propia. Apunta a revertir una situación fáctica alterada, con prescindencia del derecho sustancial que asista a las partes, pues tiende a restituir las cosas al estado en que se hallaban a la fecha de la desposesión. De tal modo que este trámite se ocupa del hecho de la posesión, más no del derecho o no a ella. En definitiva, el art. 2241 del CCCN, dispone que la acción de despojo corresponde al poseedor -aunque sea vicioso-, para recuperar la posesión sobre una cosa contra el despojante. Así, el código de fondo establece la acción judicial que protege a la tenencia o a la posesión, en sí mismas, ante un desapoderamiento. Su finalidad es recuperar el objeto sobre el cual se tiene una relación de poder (art. 2238 CCCN), por lo que no corresponde evaluar, dentro de los estrechos límites procesales, el derecho a la ocupación o posesión." "Ello así, conforme establece el art.608 del CPC, para dilucidar la cuestión corresponde determinar dos extremos: 1) Que quien intente el interdicto hubiere tenido la posesión actual o la tenencia del bien mueble o inmueble; 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien con violencia o clandestinidad, razón por la cual la prueba rendida en autos será evaluada con exclusividad con relación a esos hechos (art.609 ap. 2º CPC)." "Pese a la impugnación de la parte demandada, no puede controvertirse que con posterioridad al año 2004 ninguna mejora o construcciones fueron realizadas en el inmueble." "De ello se puede concluir que Jordán Alberto De Mirta, se encontraba en posesión del inmueble juntamente con su padre (art.1912 CCyC), al que explotaban en forma conjunta con anterioridad a la "cesión" realizada por Jordán De Mirta a la actora, dado que la posesión no se pierde aunque su ejercicio esté impedido por alguna causa transitoria (art.1929 CCyC)." "Ello así, ateniéndonos exclusivamente a los hechos acreditados, no se encuentra debidamente probada la desposesión de la actora, por cuanto el demandado, si bien cambió el candado del campo, entregó una llave a quien había suscripto un contrato de comodato con la actora, por lo que más allá de lo manifestado por el testigo, en los hechos, no existía imposibilidad de que Teresita Angela De Mirta, tuviera acceso al campo." "Ahora bien, quien realizó el cambio de candado de la tranquera que impedía ingresar al predio al coposeedor aquí demandado, fue Eduardo Torres, por lo que la conducta de Jordan Alberto De Mirta se encuentra autorizada por el art.2240 CCyC, ante la posibilidad de que, dado que Roa -a quien se le había entregado la llave-, no se encontraba en el lugar, terceros no poseedores fueran los que le impedían el ingreso al predio." "2.
- Como consecuencia de todo ello, al no haberse acreditado en debida forma el despojo del bien con violencia o clandestinidad, previsto por el inc.2° del art.608 CPCC para la procedencia del interdicto de recobrar, se rechaza la pretensión. Ello así, se dispone el cese de la medida cautelar dispuesta el 30/12/2024, disponiéndose la inmediata restitución a Jordán Alberto De Mirta de la coposesión de la porción del lote del inmueble objeto de la presente (arts. 610 y 612 CPCC). Firme, líbrese el mandamiento de estilo." "POR ESTOS FUNDAMENTOS... FALLO: 1º) Rechazando el interdicto de recobrar promovido por Teresita Angela De Mirta; 2º) Costas a la actora en su condición de vencida (art.68 CPC)."

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