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RAMOS ROBERTO MAXIMILIANO C/ JUAREZ MATIAS EZEQUIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Reclamación por daños y perjuicios por accidente de tránsito entre motocicleta y automóvil. El Tribunal hizo lugar a la demanda imponiendo responsabilidad exclusiva al conductor del automóvil y condenando también a la aseguradora citada en garantía, por responsabilidad objetiva conforme al art. 1769 y correlativos del CCC.

Responsabilidad objetiva Accidente de transito Riesgo de la cosa Prioridad de paso Calle mejorada Inversion de la carga de la prueba Dano patrimonial Dano moral Aseguradora citada en garantia Intereses desde el hecho

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: R. M. R., por daños derivados de un siniestro vial. Demandado: M. E. J. y S. C.; citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros. Objeto: Indemnización por los daños padecidos a consecuencia de un choque ocurrido el 25/03/2016 entre la moto conducida por el actor y un automóvil conducido por el demandado, con secuelas físicas, daño moral y gastos médicos. Decisión: Se hizo lugar a la demanda. Se condenó a M. E. J. y a S. C. (y se hizo extensiva la condena a Agrosalta Cooperativa de Seguros) a pagar las sumas por incapacidad sobreviniente ($19.000.000), daño moral ($13.000.000) y gastos médicos ($600.000), con intereses desde la fecha del hecho; costas a cargo de la demandada y de la aseguradora.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "11.
- Como puede observarse, el caso de autos se rige por la responsabilidad objetiva por riesgo de la cosa. En este supuesto se prescinde del elemento subjetivo (culpa) para fundamentar la obligación de resarcir, fundándose dicha obligación en un factor de atribución objetivo, la creación de un riesgo que proviene de la misma cosa. De este modo, el responsable sólo se podrá liberar si demuestra el hecho de la víctima, de un tercero por el cual no debe responder, o caso fortuito (conf. arts. 1722, 1729, 1730 y 1731, CCC).- En estos casos la relación causal se presume, no pesa sobre el damnificado la prueba de un estricto vínculo causal entre el riesgo de la cosa y el daño sufrido. Es suficiente que demuestre un nexo de causalidad "aparente", es decir la intervención de la cosa riesgosa y el daño sufrido, pesando sobre el dueño o guardián de la cosa la prueba de una causal eximitoria de su responsabilidad. De lo expuesto se desprende que en casos como el presente (daños causados por cosas riesgosas) la relación causal debe presumirse, invirtiéndose la carga de la prueba. En efecto, el mencionado artículo determina como responsable al dueño o guardián de la cosa riesgosa quien sólo podrá eximirse si prueba la causa ajena, esto es, el hecho de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder." "15.
- A esos fines, y examinados los elementos de prueba recabados en la causa bajo el prisma de la sana crítica (art. 384 del Cód. Procesal), anticipo que el aserto defensivo no ha sido probado. De un lado, viene la ficta confessio y sustenta lo que viene del responde, al menos, en lo que hace a la mecánica del evento. A más, el Ingeniero que en autos interviene aseveró que '...La moto accede desde la derecha del automóvil....'. No obstante no haber sido presencial, la única testigo que depuso señaló que la calle por la circulaba el accionante era "mejorada", reflejando lo vertido por el experto, lo cual fue objeto de impugnaciones y pedido de explicaciones por parte del actor en lo que al tópico hace (arg. Arts. 456 y 473 del rito). Pues bien. Siendo que el litisconsorcio pasivo se exculpó alegando que la prioridad de paso que detentaba el actor se perdió por haber arribado a la encrucijada desde una calle de tierra (Ley 24.449:41), es del caso señalar que una calle de tierra no es necesariamente lo mismo que una calle mejorada pues la legislación de tránsito no las equipara expresamente en tanto no define qué debe entenderse por "calle de tierra" ni por "calle mejorada". Por ello, cuando esos conceptos aparecen aquí corresponde acudir a su significado técnico y al contexto probatorio. En ese tren, la calle de tierra tiene una superficie natural y no posee pavimento en tanto que una calle mejorada será una no pavimentada, pero cuya calzada ha recibido trabajos de estabilización o consolidación (v.gr. , tosca, ripio, escoria, piedra partida, suelo seleccionado o materiales similares) para mejorar sus condiciones de transitabilidad. De ello dio cuenta la testigo pues dijo que parecía asfaltada. En otras palabras, toda calle mejorada puede seguir siendo una calle no pavimentada, pero no toda calle de tierra es una calle mejorada. La Ley Nacional de Tránsito regula prioridades de paso, velocidad y deber de cuidado sin establecer un régimen diferenciado por el hecho de que una calle sea "de tierra" o "mejorada". Por ejemplo, la prioridad de paso del vehículo que circula por la derecha no depende, en principio, de esa clasificación, sino de las excepciones previstas por la propia ley. En el caso, y de lo apuntado por la única testigo (no presencial) cuanto del informe pericial rendido, no surge demostrado que la traza por la que circulaba el reclamante fuese "de tierra" sino, más bien, un "mejorado". Siendo así, y apreciando todo desde el conocimiento de las cosas, la accionada no demostró el aserto defensivo que propuso pues, tal como se ve, el actor no circulaba por un "camino natural" o de tierra, lo cual esgrimió para exculparse y, no acreditado tal extremo, la solución está impuesta." "20.
- En mérito a lo que viene de las pruebas, amén de lo vertido en Considerandos que vienen nutriendo esta expresión, tengo para mí que que no existen elementos para desplazar, siquiera parcialmente, la operatividad de la regla que consagra la preferencia que goza quien avanza por la derecha. Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, ha de concluirse en la existencia ora del evento, ora del nexo de causalidad, vinculando el daño directamente con el hecho, e imputable en forma exclusiva al sujeto pasivo."

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