RAMIREZ MIRTA LUCIA C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS. EMPLEO PÚBLICO - RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY
Acción de reconocimiento para reajuste del subsidio de la ley 13.985 por viudez y cuestionamiento de la integración con suplementos. La Corte admitió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, revocó la Cámara y declaró admisible la demanda por ser escindible la cuestión de la liquidación del subsidio respecto del acto de otorgamiento.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Mirta Lucía Ramírez, pensionada por fallecimiento de su esposo, policía bonaerense.
Demandado: Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad/Administración provincial).
Objeto: Reajuste del subsidio previsto por la ley 13.985 que percibe la actora, pidiendo que se integre la prestación con la totalidad de suplementos, bonificaciones y compensaciones que percibe un Teniente Primero de la Policía bonaerense; se impugna la constitucionalidad del art. 3 del decreto 149/10 por exceso reglamentario.
Decisión: La Corte hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, revocó la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo (San Martín) que declaró la demanda inadmisible por caducidad, declaró admisible la demanda y remitió las actuaciones al juez de grado para la prosecución del trámite. Se impusieron las costas a la demandada vencida.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"IV.1. El objeto de la presente demanda se limita, en lo esencial, a obtener mediante una pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos el reajuste del subsidio previsto en la ley 13.985 que la actora viene percibiendo, procurando que este se integre con la totalidad de suplementos, bonificaciones y compensaciones que percibe un Teniente Primero de la Policía bonaerense. Para ello, plantea la inconstitucionalidad del art. 3 del decreto reglamentario 149/10, por restringir el cálculo del subsidio al sueldo básico más dos adicionales, en franca violación -a su criterio
- del texto de la ley 13.985.
Cabe señalar que la actora es pensionada como consecuencia del fallecimiento de su esposo, policía de la Provincia de Buenos Aires muerto en acto de servicio, y que el subsidio le fue otorgado mediante resolución 1.390/11, de la que fue notificada el día 24 de mayo de 2011. No existe, pues, un acto administrativo que hubiese rechazado la prestación: por el contrario, esta le fue concedida y viene siendo abonada mensualmente."
"IV.2. ...la señora Ramírez nunca estuvo en esa encrucijada: la resolución 1.390/11 hizo lugar a su pedido. La circunstancia de que ese acto se haya dictado en aplicación de una norma reglamentaria que la actora ahora tacha de inconstitucional no lo transforma retroactivamente en un acto adverso, ni genera la obligación de haberlo cuestionado en su momento. Ello, claro está, sin perjuicio de la prescripción que pudiera oponerse respecto de las diferencias reclamadas o del eventual consentimiento que pudiera inferirse de la percepción del retroactivo liquidado al momento del otorgamiento del beneficio."
"IV.3. ...Aquí, en cambio, no existe resolución desfavorable alguna. La 1.390/11 no frustró el subsidio, sino que lo confirió. No hay, pues, decisión que debiera haber sido atacada en término, ni carga impugnativa que la actora haya omitido satisfacer. Lo que se discute es exclusivamente el modo en que, mes a mes, se liquida la prestación, en razón del exceso reglamentario del decreto 149/10 -cuestión que, como se vio en la causa 'Campo', es perfectamente escindible de la procedencia del beneficio mismo-.
Lo expuesto permite descartar el fundamento utilizado por el Tribunal de Alzada según el cual la pretensión tendría en rigor un trasfondo impugnatorio respecto de la resolución 1.390/11, con la virtualidad de hacer correr el plazo del art. 18 desde su notificación a la interesada."
"V. Por todo ello, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocar la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martín y declarar admisible la demanda promovida, con reenvío de las actuaciones al órgano de origen para la prosecución del trámite (art. 289 inc. 2, CPCC)."
- Citas textuales importantes incluidas arriba. No hubo votos en disidencia; la sentencia fue unánime.
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