ARGONDIZZA, GRACIELA INES C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ INCONSTITUCIONALIDAD ART. 32 INC. 1 DECRETO LEY 9.020/78
Acción originaria de inconstitucionalidad contra el art. 32 inc. 1 del decreto ley 9.020/78 por establecer la inhabilidad notarial a los 75 años. La Corte hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucional e inaplicable ese inciso respecto de la escribana Argondizza y ordenó al Ministro de Justicia provincial abstenerse de aplicarlo; se impusieron las costas a la Provincia.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: La escribana Graciela Inés Argondizza, titular del Registro de Escrituras Públicas n° 54 del partido de Morón.
Demandado: Provincia de Buenos Aires, representada por la Asesoría General de Gobierno.
Objeto: Se solicita que se declare la invalidez constitucional del art. 32 inc. 1 del decreto ley 9.020/78, que dispone la inhabilidad para ejercer funciones notariales al cumplir setenta y cinco años.
Decisión: La Corte hizo lugar a la acción, declaró la inconstitucionalidad del art. 32 inc. 1 del decreto ley 9.020/78 y su inaplicabilidad a la situación de la escribana Graciela Inés Argondizza; ordenó al Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires que se abstenga de dictar medidas basadas en ese precepto. Por mayoría, las costas se imponen por su orden. Cesará la medida cautelar otorgada (22-05-2026) una vez firme la sentencia. Se regulan honorarios en 52 Jus arancelarios más el 10%.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, lenguaje del tribunal):
"el art. 32 inc. 1 del decreto ley 9.020/78, que dispone una especie de presunción de derecho de que quienes alcanzan la edad allí prevista se encuentran incapacitados para ejercer la función notarial, resulta arbitrario debido a su generalidad y falta de sustento racional, además de vulnerar el derecho de trabajar y la garantía de igualdad ante la ley, consagrados en la Constitución nacional y en tratados internacionales de jerarquía constitucional (cons. 6°)."
"la limitación temporal del ejercicio de la profesión aludida no guarda adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido, pues el solo hecho de alcanzar la edad de 75 años no revela la ausencia de condiciones para cumplir la función encomendada; y, por otra parte, porque si lo que se pretende es impedir el ejercicio de la actividad por quienes carezcan de condiciones para ello, esa finalidad está suficientemente resguardada en otras normas del decreto ley 9.020/78, conforme a las cuales son inhábiles para el ejercicio de funciones notariales los incapaces y los que padezcan defectos físicos o mentales debidamente comprobados que a juicio del juez notarial importen un impedimento de hecho (art. 32, incs. 2 y 3)" (cons. 7°).
"esas disposiciones posibilitan separar a los escribanos del ejercicio de las delicadas funciones que les han sido delegadas, por lo que se encuentran asegurados los medios para proceder así en los casos en que se genere una real inhabilidad de cumplir aquéllas en condiciones adecuadas" (id.).
"la igualdad se ve alterada pues el legislador ha establecido, sin razón atendible, una discriminación en perjuicio de los escribanos que lleguen a la edad aludida, y no lo ha hecho respecto de otros profesionales con título universitario que ejercen funciones de relevancia social similar a la de aquéllos" (cons. 9°).
- Sobre costas (fundamento):
La mayoría consideró que el allanamiento de la Provincia no reúne las notas requeridas para eximir de costas (real, incondicionado, oportuno, total y efectivo), toda vez que la normativa impugnada no fue removida previamente y existieron reiterados precedentes favorables a la objeción constitucional que deberían haber aconsejado su modificación. En consecuencia, "las costas deben ser soportadas por la demandada (conf. art. 70 inc. 1 in fine y sigs., CPCC)".
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