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.................... S/ PETICION DE HERENCIA

Las actoras promovieron acción de petición de herencia y reducción de donación por bienes rurales (101 hectáreas, 21 áreas y 44 centiáreas en conjunto) en perjuicio del donatario M. Á. P. La Corte rechazó el recurso extraordinario por inaplicabilidad de ley confirmando la valoración probatoria y el cómputo de la prescripción; consideró insuficiente la alegación de perspectiva de género y la falta de demostración de absurdo en la sentencia recurrida.

Recurso extraordinario Peticion de herencia Reduccion de donacion Prescripcion / caducidad Posesion animus domini Escritura de donacion (24-04-1993) Hectareas (101 ha 21 a 44 c) Perspectiva de genero (rechazo) Absurdo probatorio Suprema corte provincia de buenos aires

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: E. D. y K. L. Q., quienes promovieron acción de petición de herencia y reducción de donación. Demandado: M. Á. P., donatario de los bienes. Objeto: reducción de donación y petición de herencia respecto de diversas fracciones de campo donadas en escritura de 24-4-1993, por un total afirmado en autos de 101 hectáreas, 21 áreas y 44 centiáreas, reclamando restitución de la porción correspondiente a la legítima. Decisión: La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por las actoras y confirmó la solución que declaró la acción prescrita conforme a lo dispuesto en el art. 4.015 (Código Civil derogado) y atendiendo al cómputo conforme a la doctrina sobre prescripción y posesión. Se impusieron las costas a las recurrentes.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): "Sabido es que el concepto de absurdo remite a la existencia, en la sentencia atacada, de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o a una interpretación groseramente errada del material probatorio aportado. Mas no cualquier error, ni la apreciación opinable, ni la posibilidad de otras interpretaciones o supuestos intentos similares alcanzan para configurar el absurdo. Es necesario, por el contrario, que se demuestre un importante desarreglo desde la base del pensamiento, una anomalía extrema o una falla palmaria en los procesos mentales, de manera que se ponga en evidencia la irracionalidad de las conclusiones a las que se ha arribado." (Voto, IV.2.) "En autos, las recurrentes no invocan siquiera la existencia de absurdo, sea en la valoración de los hechos y la prueba o en la inteligencia jurídica desplegada en la solución en crisis. Por el contrario, se limitan a cuestionar la tesitura adoptada en torno al comienzo del cómputo a tener en cuenta para la caducidad que esgrime la Cámara, expresando -simplemente
- que debió correr desde que la sentencia de filiación ha quedado firme; empero, no indican ni orientan sus argumentaciones para intentar acreditar por qué o de qué modo la solución propiciada por el Tribunal de Alzada devendría absurda..." (Voto, IV.2.) "Sobre este punto, corresponde señalar que en ningún pasaje del remedio extraordinario traído a consideración de este Tribunal se logra divisar siquiera un esfuerzo orientado a indicar de qué modo el acto jurídico de la donación vulneró los derechos de las recurrentes en su condición de mujeres... De este modo, no surgiendo de manera palmaria de autos elementos que a simple vista permitan suponer la existencia de derechos fundamentales vulnerados en cabeza de las recurrentes en su condición de mujeres y frente a la ausencia de argumentación válida orientada a acreditar los extremos invocados en tal sentido, corresponde sin más descartar esta parcela impugnativa (art. 279 y concs., CPCC)." (Voto, IV.3.) Además, el tribunal reproduce la valoración probatoria y fáctica que acreditó la posesión animus domini del demandado desde la escritura de donación de 24-4-1993 y el cómputo de los plazos de prescripción y caducidad que llevaron a declarar la acción extinta en primera y segunda instancia.

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