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Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: SANTILLAN, ALEJANDRO GABRIEL s/INFRACCION LEY 23.737

El Ministerio Público Fiscal acusó a Alejandro Gabriel Santillán por transporte de estupefacientes mediante una encomienda que contenía 5.568,59 gramos de marihuana. La Cámara (Tribunal Oral Federal de Tucumán, Dra. Ana Carina Farías) lo condenó como partícipe secundario a tres años de prisión de ejecución condicional por entender acreditada su colaboración accesoria en la maniobra, valorando atenuantes y la magnitud del cargamento.

Transporte de estupefacientes Marihuana 5.568 59 g Entrega vigilada Participe secundario Ley 23.737 art. 5? inc. c Art. 46 c.p. Pena condicional 3 anos Decomiso Tribunal oral federal tucuman Inmediata libertad

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Ministerio Público Fiscal (Dra. Lucía Doz Costa, Auxiliar Fiscal). Demandado: Alejandro Gabriel Santillán, DNI 39.997.094. Objeto: Se le imputó ser autor del delito de transporte de estupefacientes (art. 5° inc. "c" Ley 23.737) por el transporte/retiro de una encomienda que contenía 5.568,59 gramos de marihuana. Decisión: Condena de Santillán como partícipe secundario (art. 46 C.P.) del delito de transporte de estupefacientes; pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, multa mínima prevista, costas; inmediata libertad; decomiso y destrucción del remanente de la sustancia; reglas de conducta impuestas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción textual de los párrafos más relevantes): "Del análisis crítico de la prueba colectada no surge acreditado que Santillán haya tenido el dominio funcional del hecho, ni intervención decisiva en la organización, planificación o adquisición del estupefaciente en la provincia de Salta, ni en su sofisticado acondicionamiento dentro del horno microondas. Su descargo -sostenido desde su primera declaración indagatoria-, en cuanto a que un tercero le pidió que retirara la encomienda a cambio de una suma de dinero, encuentra verosimilitud y armonía con las constancias del informe socioambiental (fs. 90/91), el cual refleja que el encartado carecía de solvencia económica o capacidad financiera para adquirir semejante cantidad de droga. Por lo tanto, la conducta de Santillán se circunscribió a prestar una colaboración accesoria, subordinada y de facilitación logística en el tramo final de la cadena clandestina (retirando el envío del depósito). En consecuencia, debe responder penalmente como partícipe secundario (art. 46 del Código Penal) del delito de transporte de estupefacientes (art. 5°, inc. "c", de la Ley 23.737)." "MENSURACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA Para fijar el quantum de la sanción punitiva, corresponde merituar las pautas objetivas y subjetivas mensurativas de los artículos 40 y 41 del Código Penal: Como atenuantes: Se pondera la carencia de antecedentes penales computables del acusado, su corta edad, su precaria condición socioeducativa, su arraigo familiar y la favorable impresión personal observada en el debate. Como agravantes: Se valora la extensión del daño potencial derivada de la significativa cantidad de estupefaciente secuestrado (más de cinco kilos y medio de marihuana). Merituando la escala penal atenuada propia de la participación secundaria (art. 46 del C.P.) en conjunto con las pautas precedentes, este Tribunal estima justo y proporcional imponer a Alejandro Gabriel Santillán la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL , con más el mínimo de la multa prevista por la ley de la materia, y costas procesales (arts. 12, 29 inc. 3°, 40, 41 y 27 bis del C.P.)." Si hubiere votos disidentes relevantes, no constan en el texto; la sentencia está dictada unipersonalmente por la jueza de Cámara.

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