INSAURRALDE, LUCAS JOEL Y OTRO c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES (OSECAC) s/AMPARO LEY 16.986
Los progenitores promovieron acción de amparo para obtener la cobertura integral de insumos y dispositivos médicos para su hija menor diagnosticada con síndrome de Down y síndrome de Hirschsprung. El Juzgado hizo lugar al amparo y ordenó a OSECAC la cobertura al 100% de los pañales, insumos, medicación y elementos de movilidad prescritos por la médica y los especialistas, por entender acreditada la necesidad y el interés superior del niño.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Lucas Joel Insaurralde y Carolina Belén Pousa en representación de su hija menor O.N.I.
Demandado: Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC).
Objeto: Cobertura integral e inmediata al 100% de prestaciones, insumos y dispositivos (240 pañales XXG mensuales; 10 paquetes de algodón de 500 g; 3 cajas de guantes descartables por mes; 6 litros mensuales de óleo calcáreo; 5 cremas Hipoglós; 2 cremas Betacort mensuales de 20 g; 2 frascos mensuales de emulsión Aveno 400 ml; 1 caja mensual de Prebióticos Floratil; un bipedestador y un andador de 4 ruedas con chiripa), conforme prescripciones médicas.
Decisión: Se hizo lugar al amparo y se ordenó a OSECAC la cobertura al 100% de los insumos, medicación y elementos solicitados, conforme prescripciones médicas y posteriores actualizaciones; costas a la demandada; regulación de honorarios diferida.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
“El derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional y su protección -en especial el derecho a la salud constituye un bien en sí mismo, que -a su vez
- resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal (Fallos 302:1284; 310:112 y 323:1339). Más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la Ley Fundamental, es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. El derecho a la salud -especialmente cuando se trata de enfermedades graves
- está íntimamente relacionado porque un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida (ppio. de autonomía personal).”
“Siguiendo esas conclusiones, coherentes con las constancias médicas agregadas -que en el caso indican la necesidad de continuar la provisión de los insumos para la niña y demás circunstancias que se reseñaron en la causa, dada la específica prescripción formulada por los especialistas responsables de la salud del niño, quienes previo efectuar los estudios correspondientes, prescriben la prestación que le proporcione mejores resultados, en el marco jurídico y fáctico referenciado, la acción es procedente porque no existe en el legajo ningún informe técnico y científico que desmienta el acierto de esa indicación para el tratamiento del padecimiento de la menor, como tampoco otros elementos de juicio que permitan afirmar que su utilización -solicitada por los profesionales
- tenga efectos nocivos para la salud del infante, o bien que el tratamiento constituya un inconveniente en este caso particular. Por el contrario, la indicación responde al diagnóstico efectuado por los galenos tratantes (incontinencia urinaria y fecal, síndrome de down).”
“Luego, según lo antedicho y en el marco jurídico y fáctico que presenta el caso se juzga procedente la cobertura inmediata, continua e integral (100%) de las prestaciones solicitadas, mientras que el demandante presente ante la accionada la prescripción médica que avale la necesidad de esa prestación. (doct. arts. 163 pto. 5 último párrafo y cc., CPCC; CFASM, Sala II, causa FSM 694/2012, rta. el 9-12-14; causa FSM 52445/2014, rta. 05/03/2015; causa CCF 1422/2014, rta. 21/05/2018; causa FSM 50789/2017/CA2, rta. 05/04/2019).”
(No hubo votos en disidencia consignados en la sentencia).
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