BONE, CARLOS ALBERTO c/ AGENCIA DE RECAUDACION Y CONTROL ADUANERO s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
El actor promovió acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la Agencia de Recaudación y Control Aduanero por la aplicación del artículo 79 inc. c) de la Ley 20.628 sobre haberes previsionales. El Juzgado hizo lugar a la acción, declaró la inconstitucionalidad de la norma para el caso concreto y ordenó cesar los descuentos y devolver las sumas retenidas por el período no prescripto con intereses.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Carlos Alberto Bone, con asistencia letrada.
Demandado: Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA, ex AFIP).
Objeto: Se solicita la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 79 inc. c) de la Ley 20.628 (texto según Leyes 27.346 y 27.430, conf. decreto 824/2019) en lo que permite descontar impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales, y la restitución de las sumas retenidas no prescriptas con intereses.
Decisión: Se tiene por allanada a la demandada en forma total; se hace lugar a la acción declarativa de inconstitucionalidad para el caso concreto; se ordena que ARCA cese los descuentos sobre los haberes previsionales del actor y reintegre las sumas retenidas por el período no prescripto con más intereses; se imponen las costas por su orden, eximiendo a la demandada de su pago; diferimiento de regulación de honorarios; libramiento de oficio a la caja previsional; notificaciones correspondientes. Fecha de firma: 06/08/2026.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, lenguaje original):
"En tales condiciones, en atención a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411), así como por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Rosario en autos “AIETA, Mónica Graciela c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Expte. Nº FRO 11439/2020/CA1), y por el Alto Tribunal en pronunciamientos posteriores tales como “Alazraki” (CAF 59422/2019) y “Di Paolo” (FRO 18018/2016), corresponde declarar —para el caso concreto— la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley 20.628 (texto según Leyes 27.346 y 27.430, conf. decreto 824/2019), y en consecuencia, ordenar a la demandada que cese de realizar el descuento correspondiente al impuesto a las ganancias respecto de los haberes de la parte actora; que proceda al reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias en relación con los haberes previsionales, por todo el plazo no prescripto, con más sus intereses."
"En cuanto al alcance temporal del reintegro, corresponde estarse a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley 11.683, que establece: '…Las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley, y para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en ella previstas, prescriben:(…) Prescribirán a los CINCO (5) años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro' (párrafo incorporado por art. 1°, punto XX de la Ley N° 25.795 B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)."
"Respecto de las costas, corresponde analizar los efectos del allanamiento formulado por la demandada a la luz de las circunstancias del caso. Es criterio reiterado que el allanamiento puede justificar la exención de costas cuando reviste carácter real, incondicionado, oportuno, total y efectivo, y siempre que no se verifique una conducta reprochable que haya dado motivo suficiente a la promoción de la demanda (cfr. art.70 del C.P.C.C.N.). ... En esta inteligencia, atendiendo a las particularidades del caso, corresponde apartarse del principio objetivo de la derrota y disponer que las costas se impongan por su orden, eximiéndose a la demandada de su pago (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.)."
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