MIRANDA, JUSTINA c/ PAMI s/AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES
La actora promovió amparo contra PAMI solicitando oxígeno domiciliario permanente, concentrador portátil y el medicamento Nintedanib 150 mg. La Cámara Federal de Salta rechazó el recurso de apelación de PAMI y confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo, por entender acreditada la patología y la necesidad del tratamiento prescripto por la médica tratante.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Justina Miranda (afiliada a PAMI, 77 años).
Demandado: Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI / INSSJP).
Objeto: Provisión de oxígeno domiciliario permanente en reposo y para deambular (concentrador con bigotera 24 hs, mochila concentrador portátil) y la medicación Nintedanib 150 mg cápsulas x 60, conforme prescripción médica.
Decisión: La Cámara Federal de Salta rechazó el recurso de apelación interpuesto por PAMI y confirmó la sentencia de fecha 15/05/2026 que hizo lugar al amparo, ordenando a PAMI autorizar y entregar las prestaciones reclamadas dentro de las 48 horas de notificado; reguló además honorarios de la Defensa Oficial (11 UMA, con IVA) y costas a la vencida en primera instancia; sin costas de alzada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes en el lenguaje del fallo):
"El juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo promovida en autos y, en consecuencia, le ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) que dentro del plazo de 48 hs. de notificado autorice y entregue a Justina Miranda el oxígeno domiciliario permanente en reposo y para deambular y fuente concentrador mediante bigotera durante 24 hs. al día, mochila de concentrador portátil para deambular y traslados y la medicación Nintedanib 150 mg. caps. x 60, conforme prescripción médica."
"Consideró que la negativa de la accionada a proveer la medicación prescripta resultaba arbitraria e infundada. En ese marco, ponderó especialmente la preeminencia del criterio de la profesional que realiza el seguimiento del paciente en situaciones de conflicto con la prestadora, por encontrarse en mejores condiciones para indicar el tratamiento correspondiente, y destacando que la obra social no puede sustituir eficazmente dicho juicio médico, siendo su deber prestar los servicios necesarios para proteger y recuperar la salud de sus afiliados."
"Debe recordarse que en los conflictos que se suscitan entre el médico que atiende al afiliado y la entidad prestadora de salud corresponde priorizar, en principio, lo que el profesional evalúa fundadamente a fin de optimizar la calidad de vida de quien ha depositado su confianza en él, por lo que la obra social no puede sustituir con eficacia el criterio del médico a cargo sino con argumentos científicos que demuestren como irrazonable la prescripción, los que en el caso no fueron debidamente propiciados."
(Se incluye además:) "Repárese que el derecho a la salud es impostergable y operativo, no susceptible de ser cercenado, reducido, modificado o dejado de lado por reglamentaciones o condiciones que no se adaptan con la necesidad concreta del solicitante."
No obra voto en disidencia. Se tuvieron en cuenta certificados médicos (resumen de historia clínica de fecha 11/11/2025, certificados del 04/12/2025 y prescripciones de 06/11/2025) que acreditan fibrosis pulmonar progresiva con disnea en reposo (grado 4) y CVF 39%.
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