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ALMARAZ, BAUTISTA c/ GENDARMERIA NACIONAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

El actor promovió acción contencioso administrativa contra la Gendarmería Nacional por la validez del Decreto N° 679/1997 que elevó el aporte previsional del 8% al 11%. La Cámara Federal de Resistencia rechazó los recursos de apelación de las demandadas y confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda por inconstitucionalidad del decreto, siguiendo precedentes de la Corte Suprema.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: ALMARAZ, BAUTISTA (parte actora) Demandado: GENDARMERÍA NACIONAL (y CRJPPFA como recurrente) Objeto: Se impugna el Decreto N° 679/1997 que aumentó el descuento previsional del 8% al 11% y se reclama la declaración de inconstitucionalidad y el pago de diferencias retroactivas. Decisión: La Cámara rechazó los recursos de apelación de las demandadas y confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, impuso costas a las demandadas vencidas y ordenó el pago de las diferencias conforme a las previsiones de la ley de presupuesto.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales): "Es de advertir que el decreto en cuestión modificó sustancialmente el régimen legal de aportes del personal de la institución, elevando el descuento previsional del 8% a un 11% sobre el haber de actividad, retiro o pensión, por considerar que se verificaban las circunstancias excepcionales del art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional para el dictado de decretos de necesidad y urgencia. Tal modificación representó una merma en los salarios del personal de Gendarmería, dando lugar a la promoción de numerosos juicios. El planteo fue resuelto en la causa “Pino, Seberino” (Fallos: 344:2690) en la que la CSJN estableció '…que los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional no alcanzan para poner en evidencia que el dictado del decreto en cuestión haya obedecido a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional de la Gendarmería Nacional sino que, por el contrario, traducen la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé (arg. Fallos: 322:1726)' y continúa: 'En tales condiciones, corresponde declarar la inconstitucionalidad del Decreto 679/79.'. Sentado lo anterior, en autos resulta aplicable lo resuelto por la CSJN en punto a que sus decisiones, en toda cuestión regida por la Constitución Nacional o las normas federales, debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos, razones fundadas en la previsibilidad, estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes. ('Cerámica San Lorenzo', Fallos 307:1094). Al respecto, procede citar la jurisprudencia sentada por la CSJN en autos 'Jaroslavsky, Bernardo' (26/2/85 DT XLV 827), al dejar sin efecto la sentencia apelada que hiciera lugar a la defensa de prescripción anual opuesta por el ente gestor, frente a una solicitud de reajuste de haberes relativos al beneficio ya acordado. Allí se estableció, sobre la base de los fundamentos del dictamen del procurador Fiscal, que la prescripción a aplicar en la especie era la bienal, 'por cuanto la prescripción anual prevista en el art. 82 de la Ley N°18.037 viene indicada para regir el pago de haberes devengados con anterioridad a la solicitud del beneficio, mientras que los devengados con posterioridad a ese acto, el plazo por cuyo transcurso quedaría extinguido el crédito es de dos años, conforme con lo previsto en dicha norma'. La misma interpretación debe efectuarse con respecto a la Ley N° 23.627 dada su similitud con el art. 82 de la Ley N° 18.037. En punto a que el fallo no precisa que deba seguirse el procedimiento establecido en la ley complementaria de presupuesto, es de advertir que, la sentencia de primera instancia establece que el crédito devengado por las diferencias retroactivas deberá ser abonado de conformidad a las previsiones de la ley de presupuesto, mediante la respectiva reserva presupuestaria, por lo que dicho agravio no contempla los términos de la misma. Tampoco puede prosperar el cuestionamiento relacionado con la imposición de costas, atento que fueron impuestas en atención al éxito obtenido por la parte accionante. Cabe puntualizar en este segmento que el artículo 68 del Código Procesal consagra el criterio objetivo de la derrota, como fundamento de la imposición de las costas." (Voto preopinante de la Dra. Patricia Beatriz García y adhesión del Dr. Enrique Jorge Bosch; sentencia mayoritaria).

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