PEREZ PATRICIO HERNAN c/ CASINO BUENOS AIRES S.A. Y OTROS s/DESPIDO
El actor, Pérez Patricio Hernán, demandó por despido a Casino Buenos Aires S.A. y otros. La Cámara desestimó los recursos de aclaratoria y revocatoria “in extremis”, al no advertir error material palmario; confirmó la aplicación del art. 903 del Código Civil y Comercial para la imputación de pagos e intereses, remitiendo el cálculo a la instancia de grado.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: PEREZ PATRICIO HERNAN.
Demandado: CASINO BUENOS AIRES S.A. y otros.
Objeto: Acción por despido (s/ despido).
- Qué se resolvió (Decisión de la Cámara): Se desestimaron los recursos de aclaratoria y revocatoria “in extremis” presentados por la parte demandada el 16/7/2026; la Cámara consideró que no existe error material palmario que justifique la reposición in extremis y sostuvo que la resolución recurrida es suficientemente clara respecto del descuento de sumas ya percibidas conforme al art. 903 del Código Civil y Comercial, remitiendo a la instancia de grado el cálculo de intereses y eventual planteo fundado en el art. 56 de la Ley 27.802. Fecha de firma: 06/08/2026.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"I
- Cabe recordar que el llamado recurso de reposición in extremis, de creación pretoriana está orientado a subsanar la injusticia flagrante o grosera, derivada de una resolución de mérito (sentencia definitiva o interlocutoria) asentada en un error material palmario y ostensible , que no puede modificarse por vía de la aclaratoria, ni a través de los restantes recursos procesales reconocidos por la ley adjetiva. Se trata de que el mismo tribunal que emitió la resolución, frente a un error de cierta magnitud , que sea trascendente, grave y que de modo diáfano refleje la falta de correspondencia con la realidad fáctica de la causa, corrija lo decidido y supere la falla."
"más allá del parecer que suscite la sentencia cuestionada, no se advierte que en autos se configure la existencia de un error material palmario y ostensible ” que evidencie que lo resuelto no se corresponde con la realidad fáctica de la causa."
"II.
- Igual suerte adversa tendrá la aclaratoria deducida dado que la resolución cuestionada es suficientemente clara al disponer descontar las sumas ya percibidas de conformidad con lo establecido en el art. 903 del Código Civil y Comercial de la Nación es decir que cabe contemplar los intereses devengados desde que la obligación se hizo exigible hasta el momento en que se efectuó el pago imputándose el pago en primer término a los intereses y la suma resultante devengará los intereses establecidos en dicha resolución hasta su efectiva cancelación, cálculo que deberá efectuarse en la instancia de grado donde también deberá evaluarse un eventual planteo fundado en el art 56 de la Ley 27.802."
"III.
- Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Desestimar los recursos de aclaratoria y revocatoria “in extremis” presentados por la parte demandada; 2) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase."
- Votos / discrepancias: fallo por mayoría (se menciona la Sala X de la Cámara). No se registran votos en disidencia en el texto proporcionado.
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