ESPOSITO, ENRIQUE ERNESTO c/ SCHIAVO, RICARDO DANIEL s/DESPIDO
El actor promovió demanda por despido y reclamó fecha de ingreso, pagos en negro y horas suplementarias. La Cámara confirmó en lo sustancial la sentencia de primera instancia (con ajuste de accesorios conforme al art. 55 Ley 27802), rechazó pruebas testimoniales que avalaran fecha de ingreso y pagos en negro, y confirmó la negativa respecto del cobro de suplementarias por falta de prueba.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: ESPÓSITO, ENRIQUE ERNESTO.
Demandado: SCHIAVO, RICARDO DANIEL.
Objeto: Despido; reconocimiento de fecha de ingreso distinta a la registrada; pago de remuneraciones fuera de registro (pagos en negro); pago de trabajo suplementario; multas e indemnizaciones (art. 45 Ley 25.345 y art. 2 Ley 25323).
Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto pronuncia condena (con salvedad por la aplicación de la tasa de interés señalada en el considerando X), se rechazaron los agravios relativos a la acreditación de fecha de ingreso y pagos en negro por ineficacia de la prueba testimonial, se rechazó la pretensión por trabajo suplementario por falta de fundamentación y prueba, se confirmó la condena por incumplimiento en la entrega de certificaciones (art. 45 Ley 25.345) y se impusieron costas al actor en un 80% y al demandado en un 20%. Se regularon honorarios conforme lo expresado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción literal de los párrafos más relevantes):
"III.
- El recurso es insuficiente, ya que no exhibe la crítica razonada y concreta de los fundamentos del decisorio, requerida por el artículo 116, de la Ley 18345, como medida de suficiencia del recurso. El apelante se limita a sostener que, el sentenciante de grado, ha evaluado erróneamente las declaraciones testimoniales de Fernández y Bianchi, sin hacerse cargo de las conclusiones que de ella extrajo y sin demostrar, como era su carga, que contenga errores invalidantes de su eficacia probatoria, ni que se haya apreciado dicha eficacia con desdén por las reglas que gobiernan la cuestión. A las razones expuestas por el a quo -que, a mi juicio, analizó con apego a las reglas de la sana crítica la prueba testimonial, desechó su eficacia probatoria y llegó a una conclusión que comparto-, cabe agregar que los testimonios, con los que el accionante ha procurado respaldar sus versiones, acerca de la fecha de ingreso y la remuneración, son ineficaces, ya que el primero de ellos dijo conocer al actor porque “tenía un negocio en su barrio”, esto es era vecino del local donde se desempeñaba el actor y, el segundo, dijo ser cliente de la pizzería; en ambos casos se trata de personas ajenas al establecimiento y, por lo tanto, mal pueden expresar un conocimiento acabado acerca de la organización y el ámbito de trabajo. Desde tal perspectiva, coincido con la ponderación probatoria realizada en grado. Lo resuelto se encuentra al abrigo de revisión."
"V.
- Tampoco ha de prosperar el planteo respecto al rechazo de la pretensión de cobro de la realización de trabajo suplementario. En el caso, comparto los fundamentos expuestos por el magistrado ya que el artículo 65, de la Ley 18345, impone al accionante la carga de precisar los presupuestos de hecho y de derecho de cada una de sus pretensiones. La inclusión de un rubro en la liquidación o la enunciación de una suma como correspondiente a un concepto determinado, carecen de sentido si no tienen sustento en un relato circunstanciado de todos los antecedentes fácticos. El actor omitió el cumplimiento de esta exigencia. Aun soslayando este fundamento, se arribaría a la misma solución, pues la circunstancia de que no exista registro de esas horas no modifica lo expuesto, porque el artículo 52 de la LCT no lo impone si no son previamente acreditadas. Por lo tanto, propongo confirmar lo decidido en grado."
"XI.
- Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada, propongo se la confirme en cuanto pronuncia condena, con la salvedad indicada respecto de los accesorios en el considerando X; se impongan las costas del proceso en un 80% al actor y el 20% restante, al demandado; se regulen los honorarios de primera instancia, de la asistencia y representación letrada de la actora en 8 UMAS, de la demandada en 7.5 UMAS y los de la perito contadora en 2 UMAS, en atención a la importancia, mérito de los trabajos realizados y las normas arancelarias de aplicación (valor UMA vigente a la fecha de presente pronunciamiento; arts. 16, 20, 21, 24, 43, 51 y cctes., Ley 27.423; art. 38 L.O. y art. 1255 CC y CC) y se regulen los honorarios los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de los que les fueron fijados por su actuación en origen (artículos 279 C.P.C.C.N. y 30, Ley 27423)."
- Votos: Voto mayoritario del Dr. Víctor Arturo Pesino; adhesión de la Dra. María Dora González. No se registran votos en disidencia.
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