OTAZO HILDA LILIANA c/ ANSES s/PENSIONES
La actora demandó a ANSES solicitando pensión por fallecimiento por convivencia en aparente matrimonio. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo, entendiendo acreditada la convivencia conforme al art. 53 Ley 24.241 y la reglamentación aplicable.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Otazo Hilda Liliana (actora/peticionante).
Demandado: ANSES (organismo previsional).
Objeto: Otorgamiento de pensión por fallecimiento por convivencia en aparente matrimonio conforme art. 53 Ley 24.241.
Decisión: Se confirmó la sentencia de grado que hizo lugar al reclamo, ordenando al organismo otorgar el beneficio en 30 días; se revocó parcialmente la regulación de honorarios (difiriéndola hasta existir liquidación aprobada) y se impusieron las costas de Alzada a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes):
"El art. 53 de la ley 24.241 reconoce el derecho de la conviviente a la pensión por fallecimiento, siempre que acreditare que el causante se hallaba separado de hecho o legalmente, soltero, viudo o divorciado y hubiere convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, plazo que se reduce a dos en el supuesto que existiera descendencia reconocida por ambos convivientes.
Por su parte, el Dcto. 1290/94 que reglamenta este artículo, dispone que la convivencia podrá probarse por cualquiera de los medios previstos en la legislación vigente, especificando que la prueba testimonial deberá ser corroborada por otras de carácter documental."
"Así, el detallado análisis de la prueba producida en el expediente que realiza la magistrada de grado, logran cumplir con las exigencias del decreto 1290/94, reglamentario del art. 53 de la ley 24.241, lo que me llevan a concluir que, por aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las circunstancias particulares del caso, debe tenerse por acreditada la convivencia de la solicitante con el causante."
"Debo señalar que, a los fines de desacreditar la situación que invoca el organismo debe contrarrestar las pruebas aportadas por la parte actora o acompañar mayores elementos documentales probatorios que hagan valer su postura adversa. A mi ver, la falencia argumental de la recurrente no logra conmover el análisis que realiza el sentenciante de grado de las pruebas producidas en autos, lo que me lleva a confirmar lo decidido en la instancia anterior."
Adicionalmente, sobre costas y honorarios: se confirma la imposición de costas a la demandada conforme a la doctrina de la CSJN y, respecto de los honorarios, "corresponde revocar la regulación efectuada y diferirla hasta que exista liquidación aprobada en autos."
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