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SOFIA MARIA ESTHER c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

La actora promovió amparo contra ANSES para pedir el cese del descuento previsto en el artículo 9 de la ley 24.463 sobre su haber previsional docente y el reintegro de las sumas retenidas. El Juzgado hizo lugar, declaró inaplicable el artículo 9 de la ley 24.463 respecto del beneficio de la actora y ordenó el pago del haber sin dicho tope y la liquidación de los retroactivos sin descuento por Ganancias.

Amparo Anses Ley 24.463 art. 9 Jubilacion docente Ley 24.241 Decreto 137/2005 Inconstitucionalidad Retroactivos Impuesto a las ganancias Prescripcion

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Sra. Sofía María Esther, representada por el Dr. Martínez Roberto Daniel y la Dra. Olivera Aldana Magalí. Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). Objeto: Que se declare la inaplicabilidad del artículo 9 de la ley 24.463 sobre su haber previsional docente (otorgado en términos de la ley 24.241 y Decreto 137/2005), cese del descuento y reintegro de las sumas retenidas; que no se aplique impuesto a las ganancias sobre los retroactivos. Decisión: Se hace lugar al amparo. Se declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 9 de la ley 24.463 respecto del beneficio de la actora; ANSES deberá abonar el beneficio sin dicho tope, liquidar y abonar los retroactivos dentro de 30 días hábiles, reintegrar las sumas retenidas y abstenerse de descontar impuesto a las ganancias sobre los retroactivos. Costas a cargo de ANSES. Regulación de honorarios diferida a ejecución.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): 1) “El objeto de la pretensión es obtener la declaración de inaplicabilidad del artículo 9 de la ley 24.463 sobre el haber previsional de la actora obtenido por sus servicios docentes, en los términos de la Ley 24.241 + Decreto 137/2005.” 2) “El beneficio previsional de la actora fue otorgado en los términos de la Ley 24.241 + el Decreto 137/2005, pudiéndose entonces considerar que ‘se reinstaura’ el régimen especial de la ley 24.016 para el personal docente en ella incluido, bajo un esquema que consiste en la creación de un Suplemento Régimen Especial Docente, que se adicionará a los haberes que, conforme a las disposiciones de la ley 24.241, corresponda abonar al beneficiario, y que consiste en la diferencia entre éstos y el monto que resultaría calculado conforme a las disposiciones de la ley 24.016, es decir determinado en función del 82% de la remuneración mensual del cargo u horas asignadas a la fecha del cese…’” 3) “Siguiendo con el razonamiento indicado en el considerando anterior, no es posible considerar válido sostener en el universo de jubilados docentes la aplicación de la escala de deducción y del tope máximo previsional previstos en el artículo 9 incisos 2 y 3, respectivamente de la ley 24.463 según su beneficio fue otorgado conforme la ley 24016 o conforme la ley 24.241 + el Decreto 137/2005, sin alterarse injustamente el principio de igualdad garantizado por el artículo 16 de la Constitución Nacional. Conforme a ello, cabe considerar inaplicable el artículo 9 de la ley 24.463 cuestionado en la demanda sobre el beneficio de jubilación de la actora.” 4) “En relación al eventual descuento del Impuesto a las Ganancias sobre el retroactivo que se devengue a favor de la parte actora, corresponderá definir que la probable suma que se devengue en autos, corresponde a capital e intereses no imponibles, considerando lo resuelto por la Sala II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social in re ‘Vicente, Elisa Nélida c/ Anses s/ Ejecución previsional’ (SI del 26.2.2010)… ‘No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencias por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integridad del que gozan las prestaciones previsionales’.” 5) “En atención a que la demandada opuso excepción de prescripción… Siendo la fecha de la demanda el 22.05.2026, las diferencias retroactivas devengadas serán desde el 01.03.2025 (fecha de adquisición del beneficio).” 6) “En relación con los intereses, se liquidarán desde que cada suma es debida conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN in re ‘Spitale, Josefa Elida c/ Anses s/ impugnación de resolución’, sentencia del 14.9.2004).” (Votos en disidencia: no se consignan en el decisorio.)

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