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R., M. N. c/ OSPOCE Y OTRO s/SUMARISIMO DE SALUD

La actora promovió acción para mantener su afiliación obligatoria al plan de salud que detentaba durante su actividad laboral, conservando la composición del grupo familiar. El Juzgado hizo lugar al amparo y condenó a la demandada a mantener la afiliación y prestaciones en las mismas condiciones anteriores a la jubilación, ordenando la derivación de aportes por ANSES y adecuación de la cuota conforme a la Resolución 163/2018.

Afiliacion Jubilacion Obra social Inssjp-pami Medicina prepaga Continuidad de cobertura Resolucion 163/2018 Derivacion de aportes Derecho a la salud Antiguedad

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: R., M. N. (la parte actora). Demandado: OMINT (prestataria efectiva) y OSPOCE (prestataria contractual / obra social demandada). Objeto: Mantener la afiliación obligatoria al mismo plan de salud que detentaba durante su actividad laboral (Programa XXI I -400-02 o uno similar), conservando la conformación del grupo familiar (cónyuge e hijo); impugna la baja tras obtener la jubilación y la obligación de afiliarse a INSSJP-PAMI y el monto exigido por OMINT. Decisión: Se hizo lugar a la acción; se condenó a la demandada a mantener en forma definitiva la afiliación de la actora y su grupo familiar en las mismas condiciones previas a la jubilación; se ordenó oficio a ANSES para la derivación de aportes; se impusieron las costas a las demandadas y se regularon honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo, en lenguaje original): "Que, en efecto, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia de este fuero (conf. Sala II, causa n° 12.031/05 del 23.10.08; Sala III, causa n° 5899/01 del 26.10.04; Sala I, causa nº 16.173/95 cit.; entre muchas otras), del estudio simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 (modificatoria de la anterior) y 19.032, resulta que con la creación del I.N.S.S.J.P. no se produjo un pase automático de beneficiarios de las obras sociales a las que pertenecían al ente creado mediante la última de las normas aludidas precedentemente; por el contrario, esa transferencia resultaría posible sólo en virtud de la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a la obra social originaria..." "Por otra parte, del texto de la ley 23.660 y de su decreto reglamentario 576/93, resulta que la mera circunstancia de jubilarse no implica, automáticamente, la transferencia del beneficiario al I.N.S.S.J.P., sino que subsiste para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces, lo que aconteció en autos (ver cartas documento acompañadas a la causa)." "Si subsiste para el trabajador que obtiene el beneficio jubilatorio el derecho de permanecer en la obra social contractual, corresponde reconocerle también el derecho a mantener el mismo plan superador que se le brindaba en el marco de su relación con la obra social. Y, por otro lado, si existía un convenio para brindar planes a los afiliados de obra social, no resultaría admisible que se invocase, frente a ellos, que resultaría ajena a la decisión de privarlos de la afiliación con motivo de la obtención del beneficio jubilatorio (CNFed. Civ. y Com., Sala 2, causa n° 240/16 del 10.10 .2017)." "En consecuencia, estimo que la postura adoptada por la emplazada por la que insiste en el rechazo de la demanda no es ajustada a derecho, ya que conduce a la ruptura unilateral de aquella relación, pretendiendo imponer como obligatoria una afiliación que la propia ley previó con carácter facultativo para quienes ya poseían una obra social ..., pues ese modo de obrar conduce al actor a un estado de indefensión y desamparo que indudablemente conculca el derecho fundamental a la salud expresamente reconocido en la Constitución Nacional..." "Hago lugar a la presente acción. En consecuencia, condeno a la parte demandada a mantener en forma definitiva como afiliada a la parte actora y a su grupo familar primario, debiendo mantener las prestaciones médico-asistenciales que les corresponden en tal calidad de acuerdo con lo establecido en el punto 7. Líbrese oficio a la ANSES -conforme al art. 400 del CPCC
- a fin de que proceda a realizar la derivación de aportes correspondientes de conformidad con el presente pronunciamiento (cfr. inc. b) del art. 8 de la Ley 23.660 ...)."
- Si hubiere consideraciones separadas o votos en disidencia: No se consignan votos disidentes en el fallo.

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