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B. L., E. M. c/ OSCOMM Y OTRO s/SUMARISIMO DE SALUD

El actor promovió acción de amparo para que se mantenga su afiliación obligatoria al servicio médico asistencial de OSDE, conservando la composición de cuota correspondiente al grupo matrimonio tras su jubilación. El Juzgado hizo lugar al amparo y condenó a las demandadas a mantener definitivamente la afiliación y las prestaciones en las mismas condiciones, ordenando la derivación de aportes por ANSES.

Amparo Obra social Jubilacion Afiliacion Derivacion de aportes Anses Plan complementario / superador Ley 19.032 Ley 23.660 Derecho a la salud

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: B. L., E. M. (parte actora, jubilada). Demandado: OSCOMM y otra prestataria (empresa prestataria contractual y empresa prestataria efectiva/OSDE). Objeto: Mantener la afiliación obligatoria al servicio médico-asistencial de OSDE en las mismas condiciones y composición de cuota del grupo matrimonio tras la jubilación; derivación de aportes por ANSES y mantenimiento del plan superador, con aporte adicional si corresponde. Decisión: Se hizo lugar al amparo. Se condenó a las demandadas a mantener en forma definitiva la afiliación de la actora y las prestaciones médico-asistenciales en las condiciones invocadas; librar oficio a ANSES para la derivación de aportes; imponer costas a las demandadas y regular honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "Que en tal sentido, es oportuno poner de manifiesto que la admisibilidad de la demanda contra la empresa prestataria contractual se funda en definitiva en la vinculación del demandante con dicha obra social como afiliado mientras se encontraba en actividad (conf. C.N.Fed.Civ. y Com., Sala II, causas n° 1919/06 del 29.9.08; n° 1879/98 del 31.8.00; Sala III, causas nº 821/97 del 29.12.98; nº 535/97 del 9.3.99; entre otras), particularidad que resta trascendencia y eficacia a los fundamentos expuestos por la accionada a los fines de sostener su postura en esta litis. Si subsiste para el trabajador que obtiene el beneficio jubilatorio el derecho de permanecer en la obra social contractual, corresponde reconocerle también el derecho a mantener el mismo plan superador que se le brindaba en el marco de su relación con la obra social. Y, por otro lado, si existía un convenio para brindar planes a los afiliados de obra social, no resultaría admisible que se invocase, frente a ellos, que resultaría ajena a la decisión de privarlos de la afiliación con motivo de la obtención del beneficio jubilatorio (CNFed. Civ. y Com., Sala 2, causa n° 240/16 del 10.10 .2017)." "Que en consecuencia, estimo que la decisión adoptada por las demandadas no es ajustada a derecho, ya que conduce a la ruptura unilateral de aquella relación, pretendiendo imponer como obligatoria una afiliación que la propia ley previó con carácter facultativo para quienes ya poseían una obra social (C.N.Civ y Com. Fed., Sala I, causa n° 6.173/95 cit.), pues ese modo de obrar conduce a la actora a un estado de indefensión y desamparo que indudablemente conculca el derecho fundamental a la salud expresamente reconocido en la Constitución Nacional, lo cual no debe ser admitido en sede judicial. En virtud de lo anterior, corresponde el mantenimiento de la afiliación de la parte actora en el plan invocado como beneficiario de los servicios de salud prestados por la empresa prestataria efectiva en virtud de la derivación de aportes por parte de la empresa prestataria contractual, de conformidad con lo dispuesto por el art. 16 de la Ley 19.032 y 20 de la Ley 23.660, sin perjuicio del pago adicional correspondiente a cargo de la parte accionante para acceder a los beneficios del plan mencionado respetando las condiciones particulares de origen del vínculo." FALLO (extracto): "1) Hago lugar a la presente acción. En consecuencia, condeno a la parte demandada a mantener en forma definitiva como afiliada a la parte actora, debiendo mantener las prestaciones médico-asistenciales que les corresponden en tal calidad de acuerdo con lo establecido en el punto 7. Líbrese oficio a la ANSES -conforme al art. 400 del CPCC
- a fin de que proceda a realizar la derivación de aportes correspondientes de conformidad con el presente pronunciamiento (cfr. inc. b) del art. 8 de la Ley 23.660 ...). 2) Imponer las costas a cargo de las demandadas vencidas (art. 68 del C.P.C.C.)." (Voto y resolución dictados por el Sr. Juez de 1ª Instancia, cuyos fundamentos se transcriben en párrafos anteriores).

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