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JUDCHAK, RUBEN MOISES c/ EN - ARCA - LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

El actor promovió acción declarativa contra el Estado Nacional solicitando la inconstitucionalidad de normas del impuesto a las ganancias aplicadas sobre su haber previsional y la restitución de las retenciones practicadas. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que declaró inconstitucionales los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430 y sus modificatorias) y ordenó la devolución de las retenciones de los últimos cinco años con intereses conforme al art. 179 L.11.683 y las resoluciones ministeriales aplicables.

Impuesto a las ganancias Inconstitucionalidad Jubilados Devolucion Intereses Art. 179 l.11.683 Prescripcion quinquenal Resoluciones 598/19 559/22 3/24 199/25 823/25 Via declarativa Costas en el orden causado.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Rubén Moisés Judchak. Demandado: Estado Nacional (EN
- AFIP/ARCA). Objeto: Se impugna la constitucionalidad de normas de la Ley de Impuesto a las Ganancias (art. 79 inc. c. y otros) aplicadas sobre el haber previsional; se solicita la abstención de nuevas retenciones y la restitución de las sumas retenidas. Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c); 79 inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430), alcanzando las modificaciones por las leyes 27.617, 27.725, 27.743, el decreto 473/23 y la reglamentación aprobada por el decreto 652/2024; ordenó la restitución de las retenciones practicadas desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda con sus intereses y la distribución de las costas en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
- "El señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por Rubén Moisés Judchak y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 79, inc. c, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y sus modificatorias, haciéndole saber a la demandada que deberá abstenerse de retener suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias en el haber previsional del demandante y ordenándole reintegrar los montos que se hubiesen retenido por aplicación de las normas citadas, desde los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la presente acción y hasta su efectivo pago, con más sus intereses –desde que cada suma ha sido retenida–..." (v. sentencia de fecha 5/2/2026).
- "Allí también se expresó que el fondo de la cuestión debe ser considerado a la luz de las definiciones formuladas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente 'García' (Fallos: 342:411), en el que se declaró la inconstitucionalidad de las disposiciones de la ley 20.628 ... advirtiendo que el envejecimiento y la discapacidad son causas determinantes de vulnerabilidad, remarcando el 'deber del legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus de' ... y dispuso que, hasta que el legislador legisle sobre el punto, no podía retenerse suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias a la prestación previsional de la demandante."
- "En cuanto al alcance del reintegro de las sumas detraídas, la Sala puntualizó ... por tratarse de la devolución de un tributo nacional, resulta de aplicación el plazo de prescripción quinquenal previsto en el art. 56, inc. c), segundo párrafo, de la Ley 11.683, t.o. 1998 contado desde la interposición de la demanda y, acerca del cómputo de los intereses, que resulta aplicable el art. 179 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) en cuanto dispone que, en caso de repetición, aquellos comienzan a correr desde la interposición del recurso o de la demanda ante el Tribunal Fiscal, según fuere el caso."
- Sobre los intereses: "los accesorios deberán calcularse desde el momento de la promoción de la demanda o desde que cada suma fue retenida (para las detracciones practicadas con posterioridad al inicio de la acción) ... (b.1) ... sólo devenga intereses a partir de la interposición de la demanda ... (b.2) ... las retenciones sufridas ... con posterioridad a la interposición de la demanda, devengan intereses desde que cada retención tuvo lugar ... En cuanto a la tasa de interés ... (1) ... posterior al 1/8/19 y hasta el 31/8/22: se aplica la tasa efectiva mensual que publicó la AFIP en cumplimiento de la resolución N° 598/19; (2) desde el 1/9/22 y hasta el 31/1/24: se aplica la tasa de 3,84%; (3) desde el 1/2/24 y hasta el 28/02/25: se aplica la tasa efectiva mensual publicada por AFIP en cumplimiento de la resolución N° 3/24; (4) desde el 1/3/25 hasta el 30/6/2025: se aplica la tasa de 0,75% (Resolución N° 199/25); (5) desde el 1/7/2025 y hasta el momento del efectivo pago: se aplica la tasa de 0,5% (Resolución N° 823/2025) o la que la sustituya."
- Sobre la vía procesal: "la acción declarativa es una vía procesal adecuada para requerir la inconstitucionalidad de la normativa impugnada, así como la consecuente restitución de las sumas detraídas en función de tal concepto" (cita a precedentes de la Sala y CSJN).
- Sobre costas: "Las costas del proceso deben ser distribuidas en el orden causado, dada la naturaleza de la cuestión debatida así como el criterio aplicado por la Corte Suprema y por esta Cámara para casos análogos (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)."
- Votos y adhesiones: El voto que confirma la sentencia fue dictado por el Dr. José Luis López Castiñeira; el Dr. Sergio Gustavo Fernández adhiere al voto precedente.

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