ROGGERO, HUMBERTO JESUS c/ EN-AFIP-LEY 20628 Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
El actor impugnó la aplicación del impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales y solicitó la devolución de lo retenido. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad de los artículos cuestionados de la ley 20.628 y ordenó el cese de retenciones y la devolución de importes con intereses, fundando la decisión en el precedente “García” y en la jurisprudencia de la Sala.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Roggero, Humberto Jesús.
Demandado: EN–AFIP (Administración Federal de Ingresos Públicos) y otro.
Objeto: Declaración de inconstitucionalidad de disposiciones de la ley del Impuesto a las Ganancias aplicadas sobre haberes previsionales; cese de la retención del impuesto sobre la jubilación y devolución de lo retenido (cinco años anteriores).
Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, ordenando el cese inmediato de la aplicación del impuesto a las ganancias sobre los haberes de la actora y la devolución de lo retenido en los cinco años anteriores a la demanda con intereses. Costas de la instancia en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes):
"En dicha oportunidad, quedó establecido -en relación a la vía procesal seguida por la actora
- que, en este tipo de casos, la acción declarativa es una vía procesal adecuada para requerir la inconstitucionalidad de la normativa impugnada así como la consecuente restitución de las sumas detraídas en función de tal concepto..."
"Allí también se expresó, en lo que respecta a la relevancia que en el presente debate genera lo resuelto por la Corte Suprema en la causa 'García, María Isabel' (Fallos: 342:411), que el fondo de la cuestión debe ser considerado a la luz de las definiciones formuladas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en dicho precedente, en el que se declaró la inconstitucionalidad de las disposiciones de la ley 20.628 (arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81y 90 de la ley mencionada, texto según leyes 27.346 y 27.430), advirtiendo que el Máximo Tribunal, entre otros extremos, sostuvo que correspondía '[p]oner en conocimiento del Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial' y '[c]onfirmar la sentencia apelada en cuanto ordena reintegrar a la actora desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas. Hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional'."
"En lo que concierne a las modificaciones introducidas por la ley 27.617, en síntesis, se puntualizó que tales medidas legislativas, en lo sustancial, no se condecían con las requeridas por la Corte Suprema en el precedente 'García', desde que allí –vale reiterar– se declaró que correspondía '[p]oner en conocimiento del Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial' destacando luego que 'la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido'."
"En cuanto al alcance del reintegro de las sumas detraídas, la Sala puntualizó ... que, por tratarse de la devolución de un tributo nacional, resulta de aplicación el plazo de prescripción quinquenal previsto en el art. 56, inc. c), segundo párrafo, de la Ley 11.683, t.o. 1998 contado desde la interposición de la demanda."
"Asimismo, también se aclaró, acerca del cómputo de los intereses, que resulta aplicable el art. 179 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) en cuanto dispone que, en caso de repetición, aquellos comienzan a correr desde la interposición del recurso o de la demanda ante el Tribunal Fiscal, según fuere el caso."
"De este modo ... el crédito en favor de la actora se compone de dos rubros: (a) el capital – referido a las retenciones sufridas– y (b) los intereses que se le adicionan. (b.1) Las retenciones sufridas en el segmento de tiempo contenido entre los cinco años anteriores a la interposición de la demanda y el día en que tuvo lugar esto último: sólo devenga intereses a partir de la interposición de la demanda. ... (b.2) Las retenciones sufridas por la actora con posterioridad a la interposición de la demanda, devengan intereses desde que cada retención tuvo lugar."
"Examinados los agravios ... corresponde rechazar el recurso impetrado y confirmar la sentencia apelada."
(Voto de la mayoría por el Dr. José Luis López Castiñeira; Dr. Sergio Gustavo Fernández adhiere.)
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