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CAMPANINI, LUIS ALBERTO c/ EN-ARCA-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

El actor promovió demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (actual ARCA) solicitando la declaración de inconstitucionalidad de artículos de la Ley 20.628 y la devolución de retenciones por impuesto a las ganancias sobre haberes jubilatorios. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que declaró inconstitucionales las disposiciones impugnadas y ordenó la devolución de las sumas retenidas con las precisiones sobre plazo de prescripción e intereses.

Impuesto a las ganancias Jubilados Inconstitucionalidad Devolucion Prescripcion quinquenal Intereses (art.179 l.11.683) Ley 20.628 Precedente garcia Arca/afip Proceso de conocimiento

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Campanini, Luis Alberto. Demandado: EN‑ARCA (Administración Federal de Ingresos Públicos, actualmente Agencia de Recaudación y Control Aduanero
- ARCA). Objeto: Declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de diversos artículos de la Ley N° 20.628 (texto según leyes Nros. 27.346 y 27.430) en cuanto permiten retener impuesto a las ganancias sobre haberes jubilatorios, y la restitución de las sumas retenidas. Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia que admitió la demanda, declaró la inconstitucionalidad de los artículos impugnados, ordenó que no se retenga impuesto a las ganancias sobre los haberes jubilatorios del actor y dispuso el reintegro de las sumas detraídas desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda con sus intereses, con las precisiones sobre cómputo de intereses y tasa aplicable.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): I. "La señora Juez de primera instancia admitió la demanda deducida contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (actual Agencia de Recaudación y Control Aduanero -ARCA-), declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los de los arts. 1°, 2°, 20° inc. i), 23° inc. c), 79° inc. c), 81° y 90° de la Ley Nro. 20.628 (texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430), y sus modificatorias. En consecuencia, dispuso que, hasta tanto no sancione el Congreso una ley que cumpla con los parámetros fijados por la Corte Suprema en la causa 'García', no podrá retenerse a la accionante suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre los montos que percibe como haber jubilatorio. Asimismo, ordenó el reintegro de la totalidad de las sumas detraídas en concepto de impuesto a las ganancias, desde los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y hasta la efectiva devolución, con más sus intereses, a computarse desde la interposición de la demanda, conforme la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina." VII. "el fondo de la cuestión debe ser considerado a la luz de las definiciones formuladas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en dicho precedente, en el que se declaró la inconstitucionalidad de las disposiciones de la ley 20.628 (arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81y 90 de la ley mencionada, texto según leyes 27.346 y 27.430), advirtiendo que el Máximo Tribunal, entre otros extremos, sostuvo que correspondía '[p]oner en conocimiento del Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial' y '[c]onfirmar la sentencia apelada en cuanto ordena reintegrar a la actora desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas. Hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional'." IX. "por tratarse de la devolución de un tributo nacional, resulta de aplicación el plazo de prescripción quinquenal previsto en el art. 56, inc. c), segundo párrafo, de la Ley 11.683, t.o. 1998 contado desde la interposición de la demanda... asimismo... que resulta aplicable el art. 179 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) en cuanto dispone que, en caso de repetición, aquellos comienzan a correr desde la interposición del recurso o de la demanda ante el Tribunal Fiscal, según fuere el caso." X. "el crédito en favor de la actora se compone de dos rubros: (a) el capital – referido a las retenciones sufridas– y (b) los intereses que se le adicionan... (b.1) Las retenciones sufridas en el segmento de tiempo contenido entre los cinco años anteriores a la interposición de la demanda y el día en que tuvo lugar esto último: sólo devenga intereses a partir de la interposición de la demanda... (b.2) Las retenciones sufridas por la actora con posterioridad a la interposición de la demanda, devengan intereses desde que cada retención tuvo lugar... Para los intereses devengados desde el momento de la interposición de la demanda y hasta el 28/02/2025, se aplica la tasa efectiva mensual que publicó la AFIP... a partir del 1/07/2025, según la tasa fijada en la resolución del Ministerio de Economía 823/25 (artículo 3°), o la que la sustituya en el futuro." XI. "corresponde admitir parcialmente el recurso impetrado y confirmar la sentencia apelada, en lo principal que decide, con las precisiones contenidas en los puntos IX y X de la presente en lo que resulte pertinente."
- Votos: El Dr. José Luis Lopez Castiñeira votó y el Dr. Sergio Gustavo Fernández adhirió al voto precedente.

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