VILAS, DAFNE DINA c/ EN - ARCA - LEY 20628 s/AMPARO LEY 16.986
La actora promovió un amparo para declarar la inconstitucionalidad del art. 79, inciso c, de la ley 20.628 por afectar a jubilados sujetos al Impuesto a las Ganancias. La Cámara Federal revocó la sentencia de primera instancia y hizo lugar al amparo, declarando la inconstitucionalidad del precepto y ordenando la restitución de las sumas retenidas con más costas en ambas instancias.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Vilas Dafne Dina, jubilada.
Demandado: EN
- AFIP / Estado Nacional (sistema tributario vinculado a la ley 20.628).
Objeto: Amparo tendiente a declarar la inconstitucionalidad del art. 79, inciso c, de la ley 20.628 y concordantes (Impuesto a las Ganancias) y obtener la devolución de las retenciones practicadas.
Decisión: Se revocó la sentencia de grado que había rechazado el amparo; se hizo lugar a la acción de amparo declarando la inconstitucionalidad del art. 79, inciso c y concordantes de la ley 20.628; se ordenó la restitución de las sumas detraídas con intereses; se impusieron las costas en ambas instancias por su orden.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Que, conforme surge de autos, la actora es jubilada y está sujeta al pago del Impuesto a las Ganancias." (considerando 3º)
"Que, teniendo en cuenta lo resuelto en los precedentes citados, corresponde revocar la sentencia y hacer lugar a la acción de amparo, declarando la inconstitucionalidad del art 79, inciso c y concordantes de la ley 20.628." (considerando 4º)
"Que, en cuanto al momento a partir del cual corresponde la devolución, cabe destacar que resulta de aplicación el plazo de prescripción quinquenal previsto en el art. 56 inc. c, de la ley 11.683 t.o. 1998. Por lo expuesto, el Fisco deberá restituir los montos que se le hubiesen detraído a la actora atendiendo al plazo y forma de cómputo establecidos en la normativa reseñada." (considerando 6º)
"En cuanto a la tasa de interés, los accesorios deberán calcularse desde el momento de promoción de la demanda o desde que cada suma fue retenida, para las practicadas con posterioridad al inicio de la acción, a la tasa prevista en las Resoluciones 559/22, 3/24 (a partir del 1º/2/24) y sus modificaciones, hasta su efectivo pago de acuerdo con lo que surja de la liquidación que oportunamente se efectúe." (considerando 6º)
"Que, en cuanto a las costas, en atención a lo resuelto en la referida causa 'García' (Fallos: 341:411), corresponde fijarlas en ambas instancias por su orden (art. 68, segundo párrafo, CPCCN)." (considerando 7º)
Asimismo, la Cámara fundamentó su decisión por remisión y aplicación de precedentes propios y de la Corte Suprema, entre ellos "Zerpa Jorge Ricardo c/EN AFIP s/amparo ley 16.986", "García, María Isabel", "Ramírez, Guillermo Miguel c/EN –Mº de Hacienda
- AFIP s/amparo" y "Fidalgo, José Héctor c/EN –AFIP
- ley 20.628 s/proceso de conocimiento", considerándolos aplicables a las reformas introducidas por las leyes 27.617, 27.725 y 27.743 y su reglamentación.
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