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AGUERO, ARIEL GASTON c/ EN - M DE SEGURIDAD - PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

El actor, Aguero Ariel Gaston, reclamó el pago de accesorios e intereses reconocidos en liquidación por $508.897,45 contra el Estado Nacional (M. de Seguridad - PFA). La Cámara Contencioso Administrativo Federal rechazó el recurso del Estado y confirmó la aprobación de la liquidación, entendiendo que el crédito es exigible y que no procede extender la prerrogativa legal de diferimiento por haberse agotado los ejercicios presupuestarios correspondientes.

Liquidacion Intereses Accesorios Prerrogativa de diferimiento Ley 23.982 Ley 11.672 art.170 Ejecucion Camara contencioso administrativo federal Estado nacional Exigibilidad del credito

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: AGUERO, ARIEL GASTON. Demandado: Estado Nacional
- Ministerio de Seguridad
- Policía Federal Argentina (EN
- M DE SEGURIDAD
- PFA). Objeto: Pago de capital e intereses / accesorios pendientes de pago resultantes de liquidación aprobada, por la suma actualizada de $508.897,45. Decisión: La Cámara rechazó el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por el Estado y confirmó la resolución de primera instancia que aprobó la liquidación por $508.897,45 e intimó al pago dentro de 45 días; con costas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "En tales términos y en atención a la fecha en que el demandado quedó notificado de la aprobación de la liquidación practicada en autos (v. proveído y DEOX del 1/7/22), el crédito de la actora debió haberse cancelado durante el ejercicio 2023 o —en su defecto— en el subsiguiente, siempre y cuando la accionada hubiera cumplido con los recaudos establecidos en el plexo normativo aplicable (arg. arts. 22 de la ley 23.982 y 170 de la ley 11.672, t.o. 2014). Ahora bien, toda vez que —como es de público y notorio— tales ejercicios ya han culminado, las circunstancias apuntadas tornan improcedente el reconocimiento o la extensión temporal de la prerrogativa establecida en la normativa en juego." "Que, en los precedentes “Giovagnoli” (Fallos: 322:2132), “Curti” (Fallos: 339:1812) y “Martínez” (Fallos: 343:1894) la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijó los criterios con los que corresponde interpretar el marco normativo aplicable al caso, a cuyas consideraciones cabe remitirse a fin de evitar reiteraciones innecesarias." "Que, ello aclarado, no puede perderse de vista que —en el caso y a la luz de los parámetros sentados por la Corte federal en “Martínez”— la demandada no hizo la previsión íntegra las sumas adeudadas —es decir, capital con más sus intereses devengados hasta el efectivo pago—, omisión que motivó que se practicara y aprobara una liquidación complementaria de accesorios con posterioridad a la ejecución del crédito original. Por lo tanto, mal puede pretender que el pago de ese último importe determinado deba ser efectuado en los términos del art. 170 de la ley 11.672 ... En consecuencia, el crédito se encuentra en condiciones de ser exigido, lo que evidencia el acierto de la decisión del juez de grado."
- Votos/diferencias: Fallo por mayoría; no se consignan votos disidentes relevantes en el texto. Datos relevantes adicionales: monto aprobado por liquidación complementaria $508.897,45 (29/4/26); liquidación original aprobada 1/7/22 por $345.229,65; el Estado alegó en 8/3/24 previsión para ejercicio 2024; actor denunció percepción y presentó nuevo cálculo el 18/2/25 (con depósito del 21/1/25).

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