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FILIPPI, HUGO OMAR c/ ARCA (AGENCIA RECAUDACION Y CONTROL ADUANERO) EX AFIP s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

El actor promovió acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra A.R.C.A. por la aplicación del artículo 79 inc. c) de la ley 20.628 al haber jubilatorio. El Juzgado declaró la inconstitucionalidad de esa norma para el caso, ordenó cesar descuentos y la devolución de sumas no prescriptas con intereses, imponiendo costas a la demandada.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Hugo Omar Filippi, jubilado, por apoderado judicial. Demandado: ARCA (Agencia de Recaudación y Control Aduanero), antes AFIP. Objeto: Declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 79 inc. c) de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430) en cuanto se aplica a haberes previsionales; y la restitución de las sumas indebidamente retenidas por impuesto a las ganancias por el plazo no prescripto, con intereses (tope de reintegro conforme art. 56 ley 11.683: 5 años). Decisión: Se hizo lugar a la acción declarativa; se declaró inconstitucional el artículo 79 inc. c) de la ley 20.628, ordenando a la demandada abstenerse de descontar impuesto a las ganancias sobre los haberes del actor y devolver las sumas retenidas por el período no prescripto con más intereses (tasa pasiva promedio publicada por el BCRA), imponiendo costas a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales importantes): "(…) 8°) Que sin perjuicio del tratamiento diferenciado que ha realizado el legislador respecto del colectivo de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social, en relación al colectivo de los trabajadores activos, corresponde preguntarse si todos aquellos se encuentran en las mismas circunstancias -como para recibir un tratamiento fiscal igualitario
- o si existen condiciones especiales, basadas en un estado de mayor vulnerabilidad (producto de la avanzada edad u otras situaciones particulares como la discapacidad) que permitirían distinguir algunos jubilados, pensionados, retirados o subsidiados de otros. A tal efecto, resulta dirimente definir en la causa los alcances de los principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, límites constitucionales a la potestad estatal". "…18) Que, en ese orden argumentativo, el análisis integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación, pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera en un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo. Dicho de otro modo: la misma capacidad económica -convertida sin más por el legislador en capacidad contributiva
- está destinada a rendir en ambos casos de manera diferente, desigualando en la realidad lo que el legislador igualó". "Por lo cual, en consideración a las argumentaciones jurídicas y las circunstancias fácticas de la causa, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c) de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430– conf. Texto ordenado decreto 824/2019
- para este caso y en consecuencia, ordenar a la demandada que cese de realizar el descuento correspondiente al impuesto a las ganancias respecto de los haberes previsionales de la parte actora; que proceda al reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias en relación con los haberes de jubilación del accionante, por todo el plazo no prescripto, con más intereses, ello así conforme lo peticionado en el escrito de demanda."
- Otros fundamentos relevantes:
- Se consideró aplicable y se adhirió al precedente de la Corte Suprema en "García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad" (26/03/2019, Fallos:342:411) y a posteriores decisiones de las Cámaras Federales de Rosario que aplicaron tal precedente aun cuando las circunstancias fácticas difieren.
- Se estableció que el reintegro debe limitarse a los períodos no prescriptos conforme art. 56 Ley 11.683 (plazo de cinco años contado desde el 1° de enero del año siguiente al que corresponda el reintegro).
- Intereses: tasa pasiva promedio que publica mensualmente el B.C.R.A. hasta su efectivo pago.
- Costas: impuestas a la demandada (art. 68 CPCCN).

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