LIVEROTTI, OSVALDO OSCAR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor promovió demanda contra ANSeS reclamando el pago del haber recalculado y diferencias retroactivas por reajustes varios. La Cámara Federal de Rosario - Sala B confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, rechazó los agravios de la actora sobre PBU, aplicación de precedentes y topes, declaró inconstitucional el art. 3 del DNU 157/2018 y condenó en las costas a la demandada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: LIVEROTTI, OSVALDO OSCAR.
Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
Objeto: Reajustes varios; pago del haber recalculado y diferencias retroactivas (reajuste de haberes previsionales).
Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, se declaró de oficio la inconstitucionalidad del artículo 3 del DNU 157/2018 e impuso las costas de la alzada a la demandada; se reguló los honorarios de la alzada en el 30% de lo que se determine en primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo, lenguaje original):
"1º) La demandada se agravió del tratamiento dado a la PBU; la aplicación del precedente de la CSJN “Makler, Simón” para el cómputo de los servicios autónomos; del tratamiento dado a los topes legales; de la forma en que fueron impuestas las costas y de la regulación de honorarios."
"2º) Ingresando al estudio de la queja de la accionada sobre los planteos vinculados a la Prestación Básica Universal, nos remitimos en lo pertinente, pudiéndose ingresar para su lectura a https://www.csjn.gov.ar/tribunales-federales-nacionales/sentencias.html o a disposición de las partes en Secretaría, a los argumentos volcados en los autos caratulados “ROMITI, Osvaldo”, expte N° FRO 27367/2022/CA1, Acuerdo del 21/03/2025 de esta Sala “B” -integrada
- donde se confirmó el diferimiento del análisis de confiscatoriedad de dicho componente, teniendo en cuenta las pautas establecidas en el fallo “Quiroga” de la CSJN, se fijó el índice y método aplicable, en su caso. En consecuencia, se rechaza el agravio."
"3°) En lo relativo al agravio sobre la improcedencia de la aplicación al sub examine del precedente de la C.S.J.N. in re “MAKLER, Simón c/ ANSeS s/ Inconstitucionalidad ley 24.463”, del 25 de mayo de 2003, ... corresponde su rechazo toda vez que dicha doctrina es concordante con el mecanismo descripto en el art. 24 inc. b) de la ley 24.241 – aplicable al caso-, el que en su parte final dispone que '…se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías…'. Por lo que, teniendo en cuenta la normativa que resulta aplicable atento a la fecha de adquisición del beneficio, deben considerarse la totalidad de los años aportados."
"4°) En relación al agravio vinculado a los topes legales del haber máximo, porque la jueza a quo difirió su tratamiento para la etapa de ejecución, éste habrá de ser desestimado, pues hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada, no existe evidencia alguna de la merma de ese haber previsional, que, por su magnitud sea confiscatoria, de conformidad con las pautas señaladas por la CSJN..."
"5°) En lo atinente al agravio sobre las costas, este habrá de rechazarse por cuanto la jueza a quo aplicó el fallo “Morales” de la CSJN y siendo que se hizo lugar a la demanda cursada por la actora no existe razón alguna para apartarse del criterio general de la derrota, por lo que cabe confirmar la imposición hecha."
"En mérito al Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I) Confirmar la sentencia apelada en cuanto haya sido materia de agravios, conforme lo aquí expuesto y en los precedentes mencionados. II) Declarar de oficio la inconstitucionalidad del artículo 3 del decreto de necesidad y urgencia N° 157/2018 e imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida conforme lo establecido por el artículo 36 de la ley 27.423. III) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes ante la alzada en el 30% de lo que respectivamente se les regule en primera instancia a los profesionales de la parte."
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