GROSSO, MARIA DE LOS ANGELES c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA ACTIVIDAD DEL TURF (OSPAT) s/AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES
La actora promovió acción de amparo para que la obra social OSPAT cubriera íntegramente el estudio de bandas oligoclonales en líquido cefalorraquídeo (punción lumbar). El Juzgado declaró la cuestión abstracta por haberse proporcionado la prestación reclamada y condenó a la demandada al pago de las costas por haber causado la litis y demoras injustificadas.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: GROSSO María de los Ángeles (DNI 25.016.752).
Demandado: Obra Social del Personal de la Actividad del Turf (OSPAT).
Objeto: Amparo con medida cautelar de innovar para que OSPAT provea cobertura íntegra al 100% del estudio bandas oligoclonales en líquido cefalorraquídeo (punción lumbar) indicado por su equipo médico tratante.
Decisión: Se declaró abstracta la cuestión por haberse brindado la prestación reclamada; se impusieron las costas a cargo de la demandada y se ordenó regularizar honorarios conforme a ARCA 689/99.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes y citas textuales):
"I.
- De los hechos relatados surge que lo que se pretendía con el inicio de la causa era que la accionada Obra Social del Personal de la Actividad del Turf provea a María de Los Angeles Grosso la prestación estudio bandas oligoclonales en líquido cefalorraquídeo (punción lumbar) indicado por su equipo médico tratante, dicha prestación fue brindada en su totalidad, por lo que el objeto del presente amparo ha quedado sin sustento fáctico actual que justifique la prosecución del proceso."
"El derecho a la salud que se pretendía proteger se halla amparado a través del reconocimiento realizado en los Tratados Internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; entre ellos: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 12; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 6; Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 25.1 y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XI), encontrándose garantizado en el presente caso mediante la cobertura que efectivamente brindó la accionada."
"II.-Que, en relación a la imposición de costas, observo que la actora se vio obligada a promover la presente acción para garantizar el derecho a su salud, ya que conforme surge del relato de demanda y documentación acompañada padece de una enfermedad desmielinizante del sistema nervioso central progresiva resultando imperiosa la necesidad del estudio cuya cobertura se solicita a fin de confirmar o descartar un cuadro de esclerosis múltiple e iniciar en forma inmediata el tratamiento para evitar la progresión del daño neurológico, que requerida cobertura, en fecha 05/12/2025 la obra social autorizó la práctica, condicionándola al previo pago de un copago extraordinario de $600.000, que ante la urgencia médica y la imposibilidad de postergar el diagnóstico, debió afrontar dicho monto de manera inmediata, recurriendo a la ayuda económica de familiares y amigos, que el 19/12/2025, la obra social emitió la autorización formal para realizar el estudio en el Sanatorio Laprida de la ciudad de Rosario, dejando constancia expresa de la aprobación de la práctica luego de percibido el copago (todo lo cual surge acreditado con la documentación acompañada), pero que sin embargo, al comunicarse con dicho establecimiento -prestador asignado por la propia demandada
- se le informó que no poseen convenio vigente con la obra social para esa práctica específica y que no realizan el estudio indicado."
"Que si bien finalmente la actora informa que se llevó adelante la práctica con la cobertura de la obra social, tal como quedó demostrado la obra social brindó la cobertura recién tres meses después de requerida, habiendo brindado información errónea respecto del prestador que debía efectuarla lo que generó una demora injustificada, siendo que cuando se trata de dar cobertura a las prestaciones de salud a fin de dar debido cumplimiento a las mismas resulta esencial brindar información oportuna y no producir demoras innecesarias, lo que ocurrió en el presente caso, por lo que entiendo que la demandada debe hacerse cargo de las costas generadas en autos."
Resolución final transcrita: "Declarar abstracta la cuestión planteada en los presentes autos. Costas a cargo de la demandada (art. 68 del C.P.C.C.N.). Honorarios: cumplimentado que fuere con la Resolucion de ARCA 689/99, se regularán."
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