RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO c/ ARCA s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
El actor demandó a ARCA (ex AFIP) solicitando la declaración de inconstitucionalidad del régimen del impuesto a las ganancias aplicado sobre haberes previsionales y la devolución de las retenciones practicadas. El juez hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucional e inaplicable el régimen tributario referido respecto del caso concreto, ordenó la devolución de las retenciones no prescritas y dispuso que el organismo liquidador se abstenga de efectuar nuevas retenciones.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, jubilado.
Demandado: Agencia de Recaudación y Control Aduanero – Dirección General Impositiva (ARCA) (ex AFIP).
Objeto: Declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen del impuesto a las ganancias (arts. 1, 2, 79 inc. c) de la Ley 20.628 y demás normas y reglamentaciones vinculadas) respecto de las jubilaciones y pensiones del actor; cese del cobro del impuesto, devolución de las retenciones no prescriptas más intereses y costas.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda. Se declaró, para el caso concreto, la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen del impuesto a las ganancias respecto de haberes previsionales del actor (artículos y modificaciones indicadas y resoluciones reglamentarias de ARCA). Se ordenó la devolución en 10 días de las retenciones practicadas por los períodos no prescritos con más tasa pasiva promedio del BCRA; se notificó al organismo liquidador para que se abstenga de efectuar nuevas retenciones; se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos y citas más relevantes):
"El haber previsional, tiene por finalidad esencial asegurar la subsistencia frente a la contingencia vejez y se encuentra protegido, no solo por las leyes propias de la seguridad social, sino también por la Constitución Nacional y normas que comparten su jerarquía. La mengua del haber previsional mediante la retención de un porcentaje de aquel, en concepto de impuesto a las ganancias, afecta notablemente su esencia, y por lo tanto le impide cumplir con su finalidad."
"A ello se le suma el hecho de que el tributo de mención, fue oportunamente abonado, al encontrarse el sujeto pasivo -hoy jubilado
- en actividad. Esto lleva a una doble imposición, por un lado, el fisco percibió el tributo por el trabajo personal y por otro lado, percibe el mismo impuesto, por el beneficio previsional derivado de aquella labor por la cual ya se tributó."
"El poder tributario de que goza el Estado tiene limitaciones, no sólo para crear las fuentes de renta sino también para aplicar la ley fiscal. Cuando en uno u otro caso excede de aquella, el patrimonio del contribuyente puede verse ilegítimamente disminuido por una prestación pecuniaria–espontánea o compulsiva carente de causa" (CSJN Fallos:297:500).
"Sumado a ello, no puede considerarse al haber previsional como una ganancia. La ganancia es una utilidad obtenida por una prestación o una renta; y el haber jubilatorio o de pensión, no cuenta con estas características, por el contrario...su finalidad es paliar la contingencia vejez, y está financiado por los aportes efectuados durante la vida laboral... Por ello, la prestación no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando el sentido de la misma." (cita de jurisprudencia nacional y referencia a García María Isabel c/ AFIP, CSJN, 26-03-2019).
(Se consignan además la remisión a Fallos: 332:1571 y 297:500 y la adhesión al criterio de la CSJN en el caso García.)
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