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MARUN, OFELIA ELENA c/ ANSES Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

La actora promovió amparo contra ANSES y ARCA solicitando la inaplicabilidad del impuesto a las ganancias sobre su haber previsional y la restitución de las retenciones practicadas. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de grado que declaró la inaplicabilidad del impuesto sobre el haber de pensión y ordenó el pago de las sumas retenidas, imponiendo costas y regulando honorarios por la apelación.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Marun, Ofelia Elena. Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y ARCA. Objeto: Se planteó acción de amparo para que no se aplique el impuesto a las ganancias sobre el haber de pensión N°14025287480; el pago de los montos retenidos y la abstención de futuras retenciones sobre dicho haber. Decisión: La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al amparo, declaró la inaplicabilidad del impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de la actora, ordenó a los demandados a liquidar y pagar los montos retenidos y no prescriptos en concepto de impuesto a las ganancias dentro de 30 días, y dispuso que ANSES y ARCA se abstengan de efectuar futuras retenciones. Impuso las costas a las recurrentes vencidas y reguló honorarios en esta Alzada en un 30% más de lo fijado en primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): 1) Transcripción del pronunciamiento de primera instancia incorporado al voto: “I) Hacer lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta y declarar la inaplicabilidad del régimen del impuesto a las ganancias sobre el haber de pensión N°14025287480, que percibe la Sra. Marun, Ofelia Elena, conforme los argumentos vertidos en esta sentencia. II) Ordenar a los organismos demandados que procedan, en el término de treinta días siguientes a la notificación de la presente, a liquidar y pagar a la parte actora los montos retenidos y no prescriptos en concepto de impuesto a las ganancias, debiendo en su caso, descontar aquellos que se pudieran haber abonado por dicho concepto; todo ello con más los intereses computados de acuerdo a los parámetros establecidos en los considerandos. III) Ordenar a la parte demandada a abstenerse de realizar en lo futuro cualquier retención en concepto de impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de la accionante... IV) En cuanto a las excepciones opuestas... V) Diferir la regulación de los honorarios... VI) Costas a las demandadas vencidas (art.36 de la ley 27423). VII) Protocolícese y notifíquese.” 2) Fundamento sobre la aplicación del precedente y protección de personas mayores: “La Corte ha dicho en el precedente 'Garay, Corina': 'Que para evaluar si se ha configurado una exigencia procesal ritualista e irrazonable, no puede perderse de vista que la actora, en este caso, cuenta con la protección consagrada en el art. 75, inc. 23 de la Constitución ...'” (cita del voto). 3) Razonamiento sobre la naturaleza del haber previsional y control de constitucionalidad y convencionalidad: “EL HABER JUBILATORIO NO PUEDE SER AFECTADO POR EL IMPUESTO PORQUE ES IRRAZONABLE QUE ASI LO SEA POR SU PROPIA NATURALEZA, AUNQUE LO DIGA LA LEY, PORQUE UNA LEY IRRAZONABLE, ES TAMBIEN ILEGITIMA.” “'Es así que, si bien el actuar de la administración se fundamenta en una ley y por ello su actuar resulta en apariencia legítimo, no puede afirmarse con la misma certeza que el acto sea razonable; ello de acuerdo a todo el análisis que ha realizado la CSJN ...'” 4) Sobre costas y normativa aplicable: “El fallo de la CSJN, FCR 21049166/2011/CS1, caratulados ‘Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo’ ... reafirmó la plena vigencia del artículo 36 de la ley N°27.423... Por lo dicho, y de acuerdo al resultado del proceso, en el que en definitiva se hace lugar a la pretensión principal del actor, corresponde confirmar la imposición de costas de primera instancia a ANSES (arts. 68 y 71 del CPCCN y 36 de la ley N°27.423).”
- Votos: Voto por la negativa a los recursos y confirmación del a quo por el Dr. Juan Ignacio Pérez Curci, adhieren los Dres. Manuel Alberto Pizarro y Gustavo Enrique Castiñeira de Dios. Resolución unánime en la Alzada.

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