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TITO, PABLO DEL TRANSITO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

El actor demandó por accidente de trabajo y reclamó prestaciones por incapacidad y adicionales previstas en la LRT. La Cámara modificó la sentencia de origen sólo en la aplicación de la actualización monetaria y acrecidos conforme al Decreto 669/19 (RIPTE) y confirmó el resto, excepto la valoración de las várices que dejó sin efecto por defecto procesal.

Accidente de trabajo Ley 24.557 Decreto 669/19 Ripte Incapacidad 62 92% / 53% Varices Art. 65 ley 18.345 Intereses desde dic. 2020 Honorarios (18%/16%/8%) Actualizacion monetaria.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Pablo del Tránsito Tito. Demandado: Galeno ART S.A. Objeto: Accidente – Ley especial; indemnización por incapacidad psicofísica, indemnización adicional por superar 50% T.O. y adicional del 20% art. 3º Ley 26.773; actualización monetaria y acrecidos. Decisión: Se confirma en lo esencial la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda (incapacidad y adicionales), se deja sin efecto la condena por las várices por incumplimiento del requisito del art. 65 Ley 18.345, y se modifica la forma de actualización y acrecidos aplicando la pauta del Decreto 669/19 (RIPTE). Se mantienen intereses desde la determinación de la relación causal en diciembre de 2020. Se dejan sin efecto los honorarios fijados en origen y se fijan nuevos honorarios y costas conforme al voto.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo): 1) Sobre el cómputo de la incapacidad y la pericia: “En el decisorio de grado anterior se consideró una incapacidad del orden del 62,92% T.O. en el marco de lo informado en la pericia médica obrante a fs. 136/144 y 146 compuesta de la siguiente forma: ‘cervicobraquialgia:8%, hernia lumbar:12%, disminución de la movilidad hombro izquierdo:10%, disminución de la movilidad de rodilla derecha:13%, varices en miembros inferiores:9% y un cuadro de estrés postraumático gradoII:10% los mismos se deben ponderar dificultad para la realización de tareas habituales:10% se debe recalificar:10% edad:1% (…)
- según baremo ley aplicable’.” 2) Sobre las várices y valla procesal: “En el escrito de inicio no se indicó de manera clara ni circunstanciada el argumento por el cual las várices reclamadas se vincularían con el factor trabajo ni con las actividades desarrolladas por el Sr. Tito a las órdenes de su empleador en el concreto marco observado en la demanda, segmento del escrito de inicio que incumple con la valla procesal prevista en el artículo 65 citado anteriormente de modo que, por motivos estrictamente procesales, dicho argumento resulta autónomo a los fines de dejar sin efecto la sentencia de origen en lo que decide sobre las várices detectadas por el galeno y modificar la sentencia en ese aspecto.” 3) Sobre la actualización y los acrecidos (Decreto 669/19 y RIPTE): “En tal entendimiento, considero que las previsiones del Decreto 669/19 –en cuanto introducen una modalidad de ajuste vinculada al coeficiente del índice RIPTE
- resultan compatibles con el principio de reparación integral y con las facultades que el art. 11 de la Ley 24.557 confiere al Poder Ejecutivo Nacional para adecuar las prestaciones dinerarias en función de la evolución económica general. De acuerdo con lo expresado, tal como anticipé, en el contexto de la medida del agravio, propongo modificar la sentencia de grado anterior en lo que ha sido materia de agravios y en lo que atañe a la aplicación para el caso respecto de la actualización monetaria y los intereses conforme las pautas emergentes del Decreto 669/19… Cabe aclarar que, a los efectos del cálculo indicado, corresponde estar a la única aplicación jurídicamente posible del plexo normativo en cuanto se refiere a los acrecidos, lo cual descarta las previsiones contenidas en la Resolución 1039/19 de la SSN… Una vez practicada la liquidación judicial y, ante la hipótesis de falta de pago en término por la obligada, se deberá aplicar un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, conforme lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. art. 12 inc. 3 de la ley 24.557 según modificación introducida por el decreto 669/19).” 4) Sobre el inicio de los intereses: “Ello es así pues lo manifestado por la quejosa en dicha cuestión resulta ineficaz a los fines de modificar lo decidido fundadamente en estos actuados en primera instancia en cuanto allí se resolvió, conforme las probanzas de autos y lo expresamente previsto en el artículo 2°, párrafo 3° de la Ley 26.773, que los intereses han de correr ‘…desde que … se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional’ que data del mes de diciembre de 2020, ello como se resolvió correctamente en origen…”
- Votos: El voto mayoritario (Dr. M.S. Fera) dispone las modificaciones y confirmaciones indicadas; el Dr. A.H. Perugini adhiere al voto.

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