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GUELPA, GABRIEL CIPRIANO c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor promovió recurso de apelación contra la sentencia que confirmó el importe indemnizatorio fijado por la Comisión Médica N°10. La Cámara confirmó la sentencia de grado y dispuso la aplicación del Decreto 669/19 para calcular los acrecidos (RIPTE) desde la fecha del accidente y la tasa activa del BNA si falta pago.

Recurso de apelacion Accidente de trabajo Comision medica n?10 Decreto 669/19 Ripte Intereses Art. 132 l.o. Tasa activa bna Costas Honorarios

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Guelpa, Gabriel Cipriano (parte actora). Demandado: La Segunda ART S.A. (parte demandada). Objeto: Impugnación/ejecución de la determinación administrativa (Comisión Médica N°10) y precisiones sobre los acrecidos aplicables a las sumas reconocidas por la enfermedad/accidente laboral; recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que confirmó lo decidido por la Comisión Médica. Decisión: La Cámara confirmó la sentencia de grado en todo cuanto fue materia de apelación y agravios; ordenó que el importe reconocido devengue acrecidos desde la fecha del accidente hasta la liquidación mediante un interés equivalente a la variación del RIPTE; en caso de falta de pago, aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, con capitalización semestral conforme art. 770 CCCN; impuso costas de alzada en el orden causado y reguló honorarios de alzada en 30% sobre lo que les corresponda percibir de la totalidad de los honorarios fijados en primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales): "La sentencia de primera instancia que confirmó lo decidido por la Comisión Médica Nro. 10, fue apelada por la parte actora, mereciendo réplica de la parte demandada." "Al respecto, cabe señalar que, si bien arriba firme a esta alzada el importe indemnizatorio determinado en sede administrativa y confirmado en la instancia anterior, ello no obsta a que se establezcan las pautas aplicables hasta su efectivo pago." "En tal entendimiento, considero que las previsiones del Decreto 669/19 –en cuanto introducen una modalidad de ajuste vinculada al coeficiente del índice RIPTE
- resultan compatibles con el principio de reparación integral y con las facultades que el art. 11 de la Ley 24.557 confiere al Poder Ejecutivo Nacional para adecuar las prestaciones dinerarias en función de la evolución económica general." "De acuerdo con lo expresado, corresponde disponer la aplicación para el caso de las pautas emergentes del Decreto 669/19 a efectos de determinar el modo en que deben calcularse los acrecidos sobre el importe reconocido." "Es decir, el importe total reconocido se deberá ajustar, desde la fecha del accidente y hasta la fecha de la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.), mediante 'un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado'." "Una vez practicada la liquidación judicial y, ante la hipótesis de falta de pago en término por la obligada, se deberá aplicar un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, conforme lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. art. 12 inc. 3 de la Ley 24.557 según modificación introducida por el Decreto 669/19)." Voto de adhesión: "Por análogos fundamentos a los expresados, adhiero al voto que antecede." (Dr. Alejandro H. Perugini).

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