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VERGARA, JUAN VICTOR c/ GRUPO COMECA ARGENTINA S.A. s/DESPIDO

El actor promovió demanda por despido reclamando indemnizaciones por injurias vinculadas a la registración de la relación laboral y negativa de tareas. La Cámara confirmó la sentencia de grado y rechazó los créditos indemnizatorios por falta de prueba y por haberse confeccionado oportunamente los certificados laborales.

Despido Registracion Injurias Negativa de tareas L.c.t. art. 80 L.n.e. arts. 9 y 15 Prueba testimonial Certificados laborales Costas de la alzada Honorarios perito

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: VERGARA, JUAN VICTOR. Demandado: GRUPO COMECA ARGENTINA S.A. Objeto: Despido y créditos indemnizatorios derivados de la supuesta registración tardía del inicio de la relación laboral (registro del 1/8/1992 vs. 16/10/1991 según el actor), negativa de tareas, incrementos previstos por arts. 9 y 15 de la L.N.E., indemnización del art. 80 L.C.T., actualización e intereses; además impugnaciones sobre costas y honorarios; el perito contador apeló sus honorarios. Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia en todos sus términos materia de agravio: se rechazaron los créditos indemnizatorios reclamados por el actor por inexistencia de prueba suficiente; se confirmó el rechazo de los incrementos de la L.N.E. y la desestimación del reclamo del art. 80 L.C.T.; se declaró desierto el recurso respecto de la impugnación de honorarios de la defensa por falta de interés recursivo del apoderado; se confirmaron los honorarios del perito y se impusieron las costas de la Alzada por su orden, regulándose los honorarios de la Alzada en 30% de lo que correspondiera por la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "la Sra. Juez concluyó en que el actor no logró acreditar las injurias invocadas para extinguir el vínculo –esto es, la supuesta registración del comienzo de la relación laboral en una fecha posterior a la real (el 1/8/1992 cuando, según su postura, debió ser registrado el 16/10/1991) y la negativa de tareas en que habría incurrido la demandada-, por lo que rechazó los créditos indemnizatorios reclamados." "En consecuencia, ante la ausencia de argumentos eficaces que permitan tener por demostradas las injurias en que se fundó la decisión rupturista adoptada por el actor, no cabe más que proponer la confirmación del fallo de grado en lo principal que decide –esto es, en cuanto entendió que tal medida no se ajustó a derecho, por lo que se rechazaron los créditos indemnizatorios derivadas de la misma, cfr. arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., art. 2 de la ley 25.323 y dec. 886/21-." "Así, es evidente que, apreciada la cuestión con criterio de razonabilidad, el caso de autos no se encuentra abarcado por el propósito sancionatorio de la norma legal citada, pues la demandada dio cumplimiento razonable con la obligación que pone a su cargo el referido artículo, en el marco de la buena fe contractual –cfr. art. 63 y cctes. de la L.C.T.-, encontrándose confeccionados los certificados en tiempo legal; sin que –reitero
- el recurrente introduzca elementos que, desde la apuntada perspectiva, autoricen a acceder a la pretensión revisora –cfr. art. 116 de la L.O.-." Además, respecto del recurso del perito: "el letrado no apela por derecho propio, sino que lo hace en su carácter de apoderado, careciendo de interés recursivo para tal pretensión, razón por la cual corresponde declarar desierto el recurso impetrado." y sobre los emolumentos: "considero que los emolumentos regulados a su favor se exhiben razonables, por lo que sugiero su confirmación (cfr. CSJN, in re 'Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios', ... 'Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia s/ Acción declarativa')."

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