LUNA, RAUL DARIO c/ ASOCIART ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor promovió recurso ley 27.348 contra la denegatoria de la Comisión Médica Nº 10 y demandó prestaciones por Ley de Riesgos del Trabajo contra ASOCIART ART S.A. La Cámara modificó únicamente el régimen de adecuación del crédito (actualización por RIPTE hasta la liquidación y aplicación de tasa activa del BNA en mora), y confirmó la condena en lo demás, sosteniendo la validez del dictamen pericial que asignó 18% de incapacidad.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: LUNA, Raúl Darío.
Demandado: ASOCIART ART S.A.
Objeto: Prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (recursos ley 27.348) por incapacidad psicofísica derivada de accidente de trabajo; impugnación de la resolución de la Comisión Médica Nº 10.
Decisión: Se hizo lugar al reclamo del actor en la sentencia de grado; la Cámara confirmó la condena en lo sustancial (reconoció incapacidad permanente parcial del 18%) y, en razón del agravio relativo al régimen de actualización e intereses, modificó la sentencia para ordenar la adecuación del capital conforme pautas: actualización por índice RIPTE desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación, y en caso de mora aplicar interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, capitalizable semestralmente. Se impusieron costas a la demandada y se regularon honorarios de origen y Alzada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones textuales relevantes):
1) Sobre la valoración del peritaje y el porcentaje de incapacidad:
"Hago esta afirmación porque el informe pericial médico aparece suficientemente fundado en el examen clínico practicado al actor, los estudios complementarios analizados y las constancias objetivas de la causa, explicando el experto las patologías verificadas, su nexo causal con las tareas desarrolladas y el porcentaje de incapacidad asignado conforme los baremos que estimó aplicables. A ello se suma que, al evacuar las observaciones formuladas por las partes, ratificó las conclusiones de su dictamen y descartó la existencia de patologías degenerativas, precisando que las lesiones constatadas resultaban etiológica, cronológica y topográficamente compatibles con la mecánica laboral descripta. En tales condiciones, la recurrente no aporta argumentos de entidad científica ni elementos probatorios idóneos que permitan desvirtuar las conclusiones del experto, limitándose a reiterar las objeciones ya formuladas en la instancia de grado, lo que resulta insuficiente para justificar el apartamiento de un dictamen que reúne los recaudos de seriedad, objetividad y fundamentación exigidos por los arts. 386 y 477 del CPCCN."
2) Sobre la adecuación del capital y régimen aplicable (art. 11 ley 27.348 / decreto 669/2019):
"El art. 11 de la citada ley 27.348 modificó al art. 12 de la ley 24.557, en el sentido de que: '1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE... 2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización ... el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. 3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación'."
3) Sobre la solución adoptada respecto del decreto 669/2019 y RIPTE:
"En consecuencia, y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante... propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación ... mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral ...; y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039."
- Votos/diferencias: Voto mayoritario (Díez Selva y Pose). El Dr. Alejandro Sudera no votó.
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