PEREZ, RAFAEL GUSTAVO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor promovió demanda contra PROVINCIA ART S.A. por reclamo derivado de régimen de accidentes de trabajo (Recurso Ley 27348) con reconocimiento de incapacidad psíquica y liquidación de prestaciones. La Cámara confirmó la sentencia de grado que hizo lugar al reclamo, rechazando los agravios de la demandada sobre la falta de reclamo de la incapacidad psíquica y sobre la aplicación del mecanismo de actualización (DNU 669/19 y Resoluciones SSN).
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: PEREZ, RAFAEL GUSTAVO
Demandado: PROVINCIA ART S.A.
Objeto: Recurso Ley 27.348; reconocimiento de incapacidad y prestaciones derivadas de accidente de trabajo, incluyendo secuelas de índole psíquica y cuestión sobre cálculo/ actualización (RIPTE/DNU 669/19 y Resoluciones SSN).
Decisión: La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
- Sala IX confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus términos, rechazó los agravios de la demandada respecto de la falta de reclamo de la incapacidad psíquica y sobre la aplicación del DNU 669/19 y Resoluciones SSN; impuso las costas de alzada a la demandada vencida y reguló honorarios del patrocinio en el 30% de lo que les corresponda percibir sobre la totalidad de los honorarios fijados en primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original):
"II. La parte recurrente se agravia al sostener que la incapacidad de índole psíquica atribuida al actor no fue oportunamente reclamada.
En primer lugar, cabe señalar que de las constancias del Expediente Administrativo N°63799/24 surge que, al momento de ofrecer prueba ante la Comisión Médica y con anterioridad al dictamen médico, la parte actora acompañó un informe médico de parte en el que el profesional se expidió acerca de la existencia de un daño psíquico constatable. Posteriormente, al impugnar el informe de la Comisión, reclamó específicamente las secuelas de índole psíquica.
Asimismo, al interponer el recurso en sede administrativa, la actora introdujo expresamente dicho aspecto de la incapacidad, desarrolló los fundamentos de su relación causal con el siniestro y ofreció la prueba pertinente.
En consecuencia, el agravio referido a la supuesta falta de reclamo de la incapacidad psicológica -fundado en que no fue reclamada en la instancia administrativa
- carece de sustento. Ello es así, pues el formulario de inicio no exige la individualización autónoma de cada tipo de incapacidad ni limita su posterior consideración dentro del marco general del reclamo.
Por lo expuesto, la queja no tendrá favorable recepción."
"III. Seguidamente, la parte demandada cuestiona la aplicación del DNU 669/19 y sostiene que el mecanismo de actualización mediante RIPTE dispuesto en origen omitió contemplar las Resoluciones SSN Nros. 1039/19 y 332/23. Asimismo, afirma que el cálculo del ingreso base mensual fue diferido para la etapa de liquidación.
Sin perjuicio de señalar que el régimen de accesorios establecido en la sentencia coincide con el criterio mayoritario de este Tribunal, lo cierto es que la queja no satisface las exigencias del art. 116 de la LO. En efecto, parte de una premisa que no se corresponde con lo resuelto, pues el ingreso base mensual no fue diferido para una etapa posterior, sino determinado conforme a las pautas establecidas en el pronunciamiento.
Tampoco tendrá favorable recepción la objeción vinculada con la aplicación de las Resoluciones SSN Nros. 1039/19 y 332/23, toda vez que la recurrente no explica de qué modo habrían sido omitidas ni indica cuál sería, a su entender, el procedimiento de cálculo correcto o los parámetros concretos que debieron observarse.
En tales condiciones, corresponde desestimar este aspecto del recurso en los términos del art. 116 de la LO."
Voto de adhesión: "I. Por análogos fundamentos a los expresados, adhiero al voto que antecede."
Decisión dispositiva: "1) Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto ha sido materia de apelación y agravios; 2) Imponer las costas de esta alzada a cargo de la demandada vencida; 3) Regular los honorarios de la actual representación y patrocinio letrado en conjunto de las partes actora y demandada en el 30% de lo que les corresponda percibir sobre la totalidad de los honorarios fijados en primera instancia; 4) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen."
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