MARTINEZ, ANDREA EDITH c/ ASOCIART ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
La actora promovió acción por accidente de trabajo contra ASOCIART S.A. ART reclamando prestaciones derivadas de accidente ocurrido el 14/11/2019. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado para aplicar el criterio de actualización previsto en el Decreto 669/19 para los intereses sobre el capital de condena y ajustó costas y honorarios.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: MARTINEZ ANDREA EDITH (actora).
Demandado: ASOCIART S.A. ART (demandada).
Objeto: acción por accidente de trabajo – Ley Especial (prestaciones derivadas del accidente del 14/11/2019).
Decisión: La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX, modificó parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto al modo de actualización de los accesorios (intereses) sobre el importe de condena, disponiendo la aplicación de las pautas del Decreto 669/19 (ajuste por RIPTE desde la fecha del accidente hasta la liquidación; luego, interés punitorio de la tasa activa del BNA vencida a 30 días), dejó sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios realizada en primera instancia, impuso las costas de primera instancia a la demandada, reguló honorarios de primera instancia (18%,16%,8%,8% para actor, demandada, perito médico y perito psicóloga respectivamente sobre capital e intereses) y las de alzada (15% sobre lo que corresponda percibir por lo actuado en la instancia de origen). Se confirmó la imposición de costas de esta Alzada en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes):
"La magistrada que me precede determinó el valor del IBM en función de los salarios mensuales devengados por el trabajador durante el año anterior a la fecha del accidente ocurrido el 14/11/2019 en ocasión de sus tareas actualizando los mismos mes a mes, aplicando la variación del índice RIPTE a cada uno de ellos. Con su resultado efectuó el cálculo del art. 14 inc. a) de la LRT comparándolo con el piso mínimo correspondiente, para luego sumarle el 20% previsto en el art. 3 de la Ley 26.773. Adicionó a ello la actualización del monto de condena según el índice IPC con más un 3% anual."
"En tal entendimiento, considero que las previsiones del Decreto 669/19 –en cuanto introducen una modalidad de ajuste vinculada al coeficiente del índice RIPTE
- resultan compatibles con el principio de reparación integral y con las facultades que el art. 11 de la Ley 24.557 confiere al Poder Ejecutivo Nacional para adecuar las prestaciones dinerarias en función de la evolución económica general."
"Es decir, el importe total de condena que surge de la aplicación de la fórmula que ha sido establecida en la sede de grado anterior se deberá ajustar, desde la fecha del accidente y hasta la fecha de la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.), mediante 'un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado'."
"Una vez practicada la liquidación judicial y, ante la hipótesis de falta de pago en término por la obligada, se deberá aplicar un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, conforme lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación' (conf. art. 12 inc. 3 de la ley 24.557 según modificación introducida por el decreto 669/19)."
"A efectos de practicar las regulaciones de honorarios, se fijarán porcentajes sobre el monto de condena comprendido por el capital más los intereses...corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada, perito médico y perito psicóloga, en el 18%, 16%, 8% y 8%, respectivamente, y del monto total de condena -capital e intereses-."
- Votos: El Dr. Mario S. Fera votó por la modificación antes citada. El Dr. Víctor A. Pesino adhirió al voto mayoritario por razones institucionales y de economía procesal, aunque manifestó criterio discrepante previo respecto de los intereses en otra causa, pero lo acompañó siempre que no implique perjuicio al único apelante. No existen votos en disidencia que alteren la mayoría.
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