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ZANETTA, MARIA FLORENCIA c/ ACC GROUP S.A. Y OTRO s/DESPIDO

La actora promovió demanda por despido y pago de diferencias salariales e indemnizaciones. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de grado que admitió las pretensiones y rechazó los agravios de las apelantes, por considerarlos insuficientes o improcedentes, con ajuste de accesorios conforme art. 55 ley 27.802.

Despido Diferencias salariales Indemnizacion Apelacion Retroactividad Seguridad juridica Articulo 30 lct Responsabilidad solidaria Accesorios Art. 55 ley 27.802.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: ZANETTA, MARÍA FLORENCIA (actora). Demandado: ACC GROUP S.A. y Telecentro S.A. (codemandadas). Objeto: Despido; diferencias salariales; indemnizaciones; aplicación de sanciones (arts. 2 ley 25.323 y 80 LCT) y accesorios. Decisión: Se confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a las pretensiones de la actora. Se rechazaron o declararon desiertos los agravios de las demandadas por insuficiencia técnica o improcedencia; se ajustaron los accesorios a lo dispuesto por el art. 55 de la ley 27.802; se impusieron las costas de Alzada a las demandadas y se regularon honorarios de alzada en un 30% de los fijados en origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, lenguaje original del tribunal): "La sentencia de grado, que admitió las pretensiones articuladas en el inicio, viene apelada por todas las partes. La perita contadora recurre, por bajos, los honorarios que se le regularan." "El recurso, en estos aspectos, debe ser declarado desierto, ya que las consideraciones expuestas en la pieza en examen distan de constituir la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia apelada, que el artículo 116 del ordenamiento aprobado por la Ley 18345 exige como pauta de suficiencia de una exposición que aspira a alcanzar la estatura de expresión de agravios, en sentido técnico jurídico... La presentación se limita a expresar una simple disconformidad, propia de quien resulta perdidoso en el juicio. Como alguna vez se ha dicho “criticar” es muy distinto a “disentir”." "En el presente, quedó acreditado que el vínculo laboral entre las partes estuvo vigente hasta el mes de septiembre de 2016. En consecuencia, teniendo en cuenta que la aplicación de la normativa pretendida por la accionada fue sancionada casi ocho años después (B.O. 8/07/2024) y, en lo que corresponde al título IV, entró en vigencia el 26/09/2024 (Decreto 847/2024 B.O. 25/09/2024), la aplicación retroactiva de la norma pretendida es improcedente (cfr. art. 7 CCCN), pues afecta los principios fundamentales de “seguridad jurídica” y “previsibilidad” (cfr. arts. 1, 31, 17, 19, 28 y con. C. Nacional)." "Cuando el legislador, en el artículo 30, L.C.T., hace referencia a que un empresario debe responder por los contratos de trabajo que celebren con otras empresas, con quienes establece contratos comerciales, está indicando una interpretación por la que quedan aprehendidas por la regla, tareas que a primera vista parecen accesorias pero que en realidad se tornan imprescindibles para la obtención del objetivo empresario... Si Telecentro brinda servicios de tv e internet, requiere, para su prestación, de un servicio de atención a clientes... y si, en ese contexto, contrató con la accionada el mismo servicio, no puede dudarse que hacía a su actividad normal y específica..." "Los accesorios, deberán ajustarse a lo dispuesto en el art. 55 de la ley 27.802, norma de orden público y de aplicación inmediata, aún de oficio. Ello implica desestimar el planteo de inconstitucionalidad deducido por la parte actora." Votos: El voto de la Dra. María Dora González adhirió al voto de conformidad.

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