JUAREZ, LEANDRO SEBASTIAN c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor demandó a la aseguradora Provincia ART S.A. por prestaciones derivadas de enfermedad profesional y secuelas. La Cámara modificó la sentencia de grado: rechazó la indemnización por ageusia, redujo y fijó incapacidad física y psicológica en 11,10% de la TO y ajustó el monto de condena a $2.196.978,48 con interés desde el evento.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Juarez, Leandro Sebastián (actor).
Demandado: Provincia ART S.A. (aseguradora).
Objeto: Reclamo por enfermedad profesional y secuelas (incluyendo ageusia e incapacidad psicológica), indemnizaciones previstas en el art. 14, 2, a) de la LRT y demás rubros aplicables.
Decisión: La Cámara modificó la sentencia de grado en parte: rechazó el reclamo por ageusia; dejó sin lugar la indemnización por incapacidad psicológica que se había reconocido en la instancia anterior; fijó la incapacidad en 11,10% de la TO; condenó a la demandada a abonar $2.196.978,48 más intereses desde el evento conforme art. 55 ley 27802; impuso costas y reguló honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"En este sentido, entiendo que la pericia médica obrante en autos presenta seriedad en cuanto los padecimientos detectados, los que se encuentran debidamente informado y constatados por el médico interviniente, a través del examen practicado, de los estudios médicos complementarios y la historia clínica del demandante.
Sin embargo, no puede soslayarse que el cuadro de ageusia no resulta resarcible en el marco el baremo aprobado por el decreto 569/96, en tanto no se encuentra previsto, lo que implica que el perito se ha apartado de los términos de la tabla de incapacidades laborales que es de aplicación obligatoria.
En consecuencia, corresponde rechazar el reclamo por ageusia y establecer el porcentaje de incapacidad física en el 10% de la TO."
"El impacto psicológico de un suceso es distinto en cada persona, según las propias herramientas psíquicas de cada individuo, pero tal proporcionalidad debería establecerse con algún criterio general de razonabilidad. Si bien otro nivel de análisis permitiría identificar situaciones en las que tal correspondencia no sea exigida, por ejemplo, en aquellas en las que las propias características del suceso (especialmente trágicas o traumáticas), deriven en un daño psíquico identificable, en los casos como el presente, para analizar la procedencia de las indemnizaciones que reparan perjuicios vinculados causalmente con los eventos que se juzgan dañosos, el daño psicológico debe estar ligado a la existencia de una minusvalía física de tal envergadura, que amerite ponderar que la incapacidad que esta le provoca, origina un padecimiento en la psiquis del accidentado.
Si esta última no es verificada en la dimensión que se exige, ni reconocida en cuanto a su idoneidad minusvalidante, no se puede juzgar que las secuelas psicológicas deriven de la primera."
"Por lo expuesto y con la adición de los factores de ponderación, auspicio fijar la incapacidad en el 11,10% de la TO (10 11% = 1,1 %).
A raíz de lo expuesto, corresponde condenar a la demandada a abonar al actor la suma de $ 1.830.815,40.
- (2,48 x $125.485,64.
- x 53 x 11,10%), en concepto de la indemnización prevista en el art. 14, 2, a) de la LRT.
A dicho monto, corresponde adicionar la indemnización adicional prevista en el art. 3 de la ley 26773, que asciende a $ 366.163,08.
Por ello, corresponde fijar el monto de condena en la suma de $ 2.196.978,48.-"
"corresponde modificar el pronunciamiento de grado y establecer que el crédito objeto de condena devengue, desde el evento, los accesorios dispuestos en el art. 55 de la ley 27802, norma de orden público y de aplicación inmediata, aun de oficio."
- Votos: El voto mayoritario fue el del Dr. Víctor Arturo Pesino, con adhesión de la Dra. María Dora González. No se registra disidencia.
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