FERNANDEZ, MARIA CRISTINA c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
La actora reclamó indemnización por accidente con secuelas físicas y psíquicas bajo la LRT. La Cámara modificó la sentencia de grado: confirmó condena a la aseguradora pero redujo las secuelas indemnizables (fijó incapacidad en 3% TO y rechazó la incapacidad psicológica) y calculó la condena en $1.169.412,88 más accesorios.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: FERNANDEZ, MARIA CRISTINA (actora).
Demandado: PROVINCIA ART S.A. (aseguradora / demandada).
Objeto: Indemnización prevista en el art. 14, inc. 2, a) de la Ley de Riesgos del Trabajo por accidente; se invocan secuelas en ojo derecho, zona lumbar y daño psíquico; plus ley 26773.
Decisión: La Cámara modificó el pronunciamiento de grado. Confirmó la condena frente a la aseguradora pero rechazó el nexo causal respecto de la lesión lumbar y la incapacidad psicológica, fijó la incapacidad indemnizable en 3% de la TO (3,3% con factores) y condenó a la demandada al pago de $1.169.412,88 más intereses y accesorios. Impuso costas y reguló honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"En este sentido, entiendo que la pericia médica obrante en autos presenta seriedad en cuanto al cuadro detectado en el ojo derecho del accionante, el que se encuentra debidamente informado y constatado por el médico interviniente, a través del examen practicado, de los estudios médicos complementarios y la historia clínica del demandante."
"Sin embargo, considero que no puede vincularse causalmente el cuadro detectado en la zona lumbar con el accidente de autos. En este sentido, el perito hace una referencia genérica a lo que es un cuadro de lumbociatalgia, sin referir expresamente cuales son las alteraciones detectadas. Ello resultaba de vital importancia toda vez que un cuadro de lumbociatalgia sin alteraciones clínicas, radiográficas ni electromiografícas no genera incapacidad, según el baremo de ley."
"En lo que hace a la incapacidad psicológica, vengo sosteniendo como criterio general que, en principio, es razonable que exista alguna proporcionalidad entre daño físico y psicológico, dado que este último es consecuencia del primero... Si esta última no es verificada en la dimensión que se exige, ni reconocida en cuanto a su idoneidad minusvalidante, no se puede juzgar que las secuelas psicológicas deriven de la primera."
"Por lo expuesto propicio fijar la incapacidad indemnizable en el 3% de la TO, el que, con los factores de ponderación asciende a 3,3% de la TO (3 10% = 0,3 %), lo que así dejo propuesto."
"Por todo ello, corresponde condenar a la demandada a abonar al actor la suma de $ 974.510,74.
- ($300.020,90 53 3,3 % 65 / 35), en concepto de la indemnización prevista en el art. 14, 2, a) de la LRT. A dicho monto, corresponde adicionar la indemnización adicional prevista en el art. 3 de la ley 26773, que asciende a $ 194.902,14.
- Consecuentemente, corresponde fijar el monto de condena en la suma de $ 1.169.412,88.-"
- Votos: Voto mayoritario de los Dres. Víctor Arturo Pesino y María Dora González (adhieren).
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