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CAÑIBANO REINALDO JOSE c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

El actor promovió amparo contra la ANSES solicitando la declaración de inconstitucionalidad del artículo 9 de la ley 24.463 aplicado sobre su haber previsional docente. El Juzgado hizo lugar al amparo, declaró inaplicable dicho artículo respecto del beneficio del actor y ordenó el pago del haber sin tope y el reintegro de las sumas retenidas, con pautas sobre prescripción, intereses y no descuento del impuesto a las ganancias.

Amparo Jubilacion docente Ley 24.463 art. 9 Inaplicabilidad Anses Retroactivos Impuesto a las ganancias Prescripcion (09.04.2024 09.04.2026) Intereses Igualdad constitucional (art.16).

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: CAÑIBANO REINALDO JOSE, DNI N° 04.552.188. Expediente N° 17263/2026. Demanda interpuesta el 09.04.2026. Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). Objeto: Se solicita la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 9 de la Ley 24.463 respecto del haber previsional del actor (jubilación otorgada conforme Ley 24.241 + Decreto 137/2005 en régimen especial docente), y el reintegro de las sumas descontadas por tal concepto, sin afectación por impuesto a las ganancias y con intereses. Decisión: Se hace lugar a la demanda, se declara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 9 de la Ley 24.463 respecto del beneficio del actor; se ordena a ANSES abonar el beneficio sin aplicar el tope del artículo 9 y liquidar y abonar el retroactivo devengado desde el 09.04.2024 hasta la fecha de demanda, dentro de 30 días hábiles; se dispone que no se practiquen descuentos por impuesto a las ganancias sobre los retroactivos; se impone las costas a la demandada; se difiere regulación de honorarios de la parte actora para la etapa de ejecución.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "El objeto de la pretensión es obtener la declaración de inaplicabilidad del artículo 9 de la ley 24.463 sobre el haber previsional del actor obtenido por sus servicios docentes, en los términos de la Ley 24.241 + Decreto 137/2005." "Siguiendo con el razonamiento indicado en el considerando anterior, no es posible considerar válido sostener en el universo de jubilados docentes la aplicación de la escala de deducción y del tope máximo previsional previstos en el artículo 9 incisos 2 y 3, respectivamente de la ley 24.463 según su beneficio fue otorgado conforme la ley 24016 o conforme la ley 24.241 + el Decreto 137/2005, sin alterarse injustamente el principio de igualdad garantizado por el artículo 16 de la Constitución Nacional." "Por lo expuesto la Anses deberá abstenerse de aplicar, sobre el haber de jubilación de la actora el tope previsto por el artículo 9 de la ley 24.463, como, asimismo, deberá reintegrar los montos retenidos oportunamente por tal concepto, considerando a tal efecto el plazo prescriptivo que seguidamente se indicará." "En relación al eventual descuento del Impuesto a las Ganancias sobre el retroactivo que se devengue a favor de la parte actora, corresponderá definir que la probable suma que se devengue en autos, corresponde a capital e intereses no imponibles, considerando lo resuelto por la Sala II ... al establecer que: 'No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencias por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integridad del que gozan las prestaciones previsionales'." "En atención a que la demandada opuso excepción de prescripción ... Siendo la fecha de la demanda el 09.04.2026, las diferencias retroactivas devengadas serán desde el 09.04.2024." "En relación con los intereses, se liquidarán desde que cada suma es debida conforma la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN in re 'Spitale, Josefa Elida c/ Anses s/ impugnación de resolución', sentencia del 14.9.2004)." "El plazo de cumplimiento será de 30 días desde que la sentencia quede firme."
- Votos en disidencia: No se consignan votos en disidencia en la sentencia de primera instancia.

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