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ZAPICO LAURA CRISTINA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

La actora promovió amparo contra ANSES solicitando la inaplicabilidad del artículo 9 de la Ley 24.463 sobre su haber jubilatorio docente. El juez hizo lugar al amparo, declaró inconstitucional e inaplicable el artículo 9 de la Ley 24.463 respecto del caso y ordenó a ANSES pagar el beneficio sin el tope y reintegrar los montos retenidos, con pautas sobre prescripción, intereses y no descuento de Ganancias.

Anses Amparo Ley 24.463 art. 9 Jubilacion docente Ley 24.241 Decreto 137/2005 Inaplicabilidad/inconstitucionalidad Retroactivos Impuesto a las ganancias Prescripcion 27/02/2024

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: ZAPICO LAURA CRISTINA, DNI 18.161.200. Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). Objeto: Declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 9 de la Ley 24.463 respecto del haber previsional que percibe la actora por jubilación docente (Ley 24.241 + Decreto 137/2005) y reintegro de las sumas descontadas por tal concepto, sin retención de ganancias y con intereses. Decisión: Se hizo lugar a la demanda. Se declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 9 de la Ley 24.463 sobre el beneficio de la actora; se ordenó a ANSES abonar el beneficio sin aplicar el tope del art. 9, liquidar y abonar el retroactivo devengado dentro de 30 días hábiles, reintegrar montos retenidos desde el 27/02/2024 (salvo 05/2024 a 08/2024 donde no hubo descuento), aplicar intereses según tasa pasiva promedio mensual del BCRA y abstenerse de efectuar descuento por Impuesto a las Ganancias sobre las sumas retroactivas. Costas a cargo de ANSES.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "El objeto de la pretensión es obtener la declaración de inaplicabilidad del artículo 9 de la ley 24.463 sobre el haber previsional de la actora obtenido por sus servicios docentes, en los términos de la Ley 24.241 + Decreto 137/2005." "Siguiendo con el razonamiento indicado en el considerando anterior, no es posible considerar válido sostener en el universo de jubilados docentes la aplicación de la escala de deducción y del tope máximo previsional previstos en el artículo 9 incisos 2 y 3, respectivamente de la ley 24.463 según su beneficio fue otorgado conforme la ley 24016 o conforme la ley 24.241 + el Decreto 137/2005, sin alterarse injustamente el principio de igualdad garantizado por el artículo 16 de la Constitución Nacional." "Conforme a ello, cabe considerar inaplicable el artículo 9 de la ley 24.463 cuestionado en la demanda sobre el beneficio de jubilación de la actora." "En relación al eventual descuento del Impuesto a las Ganancias sobre el retroactivo que se devengue a favor de la parte actora, corresponderá definir que la probable suma que se devengue en autos, corresponde a capital e intereses no imponibles, considerando lo resuelto por la Sala II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social in re 'Vicente, Elisa Nélida c/ Anses s/ Ejecución previsional'... 'No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencias por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integridad del que gozan las prestaciones previsionales'." "En atención a que la demandada opuso excepción de prescripción ... Siendo la fecha de la demanda el 27.02.2026, las diferencias retroactivas devengadas serán desde el 27.02.2024, a excepción de los períodos 05/2024 a 08/2024 inclusive en los cuales no se le realizó el descuento conforme surge de la consulta del beneficio realizada en la página de ANSES." "En relación con los intereses, se liquidarán desde que cada suma es debida conforma la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN in re 'Spitale, Josefa Elida c/ Anses s/ impugnación de resolución', sentencia del 14.9.2004)." "El plazo de cumplimiento será de 30 días desde que la sentencia quede firme."
- Votos en disidencia: No registra votos en disidencia relevantes en el texto.

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