DIETRICH URSULA ISABEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora demandó a ANSeS solicitando el reajuste de su prestación y la declaración de inconstitucionalidad de las leyes y decretos que modificaron la movilidad. El Juzgado admitió parcialmente la demanda: rechazó la inconstitucionalidad de normas como la ley 27.426 pero ordenó recalcular y abonar diferencias correspondientes a enero-febrero 2021 y aplicar la pauta de la ley 27.609 desde marzo de 2021.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: DIETRICH URSULA ISABEL.
Demandado: ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
Objeto: Reajuste de la prestación jubilatoria Nº 15076539970; declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426, art. 55 de la Ley 27.541 y la ley 27.609, y liquidación de retroactivos.
Decisión: Se admitió parcialmente la demanda. Se rechazó el planteo de inconstitucionalidad respecto del art. 2 de la ley 27.426 y de las demás normas en cuanto no se acreditó irrazonabilidad; sin embargo, se ordenó a ANSeS que liquide el haber que hubiera correspondido conforme la ley 27.426 en los meses enero y febrero de 2021, tome febrero de 2021 como base para adicionar el índice previsto por la ley 27.609 en marzo de 2021 y abone las diferencias generadas desde el 14/08/2022 (dos años previos al reclamo administrativo) con intereses. Se admitió la excepción de prescripción parcial y se impusieron costas a la demandada. Se declararon exentas de Ganancias las retroactividades.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"Advierto que en el supuesto de autos la parte actora disiente con la modificación del régimen de movilidad instaurado sin acreditar concretamente el perjuicio que el mismo le trajo aparejado ni de qué manera se produjo la afectación de los derechos y garantías constitucionales señalados.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar en este aspecto la pretensión formulada."
"La Corte Suprema de Justicia de la Nación ... revocó la declaración de inconstitucionalidad del art. 2° de la ley 27.426, señalando que esa norma no vulneró un derecho adquirido por los beneficiarios, pues '...el legislador no consagró un devengamiento mensual de la movilidad como el que indica el tribunal de alzada, ni contempló la incorporación al patrimonio del jubilado de variaciones por períodos menores a los previstos en su anexo. En ese marco, no es válido inferir que ese supuesto devengamiento esté implícito. Si así fuera, mes a mes se generarían créditos a favor del titular, ya que, como se sostuvo, el devengamiento tiene un contenido patrimonial y no existe ningún precepto que ordene su pago o que fije el procedimiento a seguir en caso de lapsos inconclusos'."
"Tal como destacara la Sala II de la Excma. Cámara del fuero en los autos 'Carabajal Nélida Ester c/Anses s/reajustes varios', expte n° 12970/21, sent. del 18/9/23, mediante voto de la mayoría, '… finalizada la emergencia, deberá ponderarse la discrepancia entre la movilidad percibida en virtud de los decretos referidos y la que le hubiera correspondido recibir de haberse aplicado la pauta de movilidad suspendida, debiendo el organismo abonar al beneficiario las diferencias que pudieran surgir de efectuar dicha comparativa, únicamente para los meses de enero y febrero 2021, y de allí en adelante se aplicará la nueva ley vigente 27.609' pues '… la finalización de la suspensión conlleva a reconocer que el esfuerzo realizado por los beneficiarios fue por un tiempo determinado…'."
"Sentado ello, habiendo finalizado el 31/12/2020 la emergencia y suspensión de la movilidad dispuestas por la ley 27.541, entiendo que debe liquidarse a la actora el haber que hubiera correspondido de acuerdo con la ley 27.426 en los mensuales enero y febrero de 2021 y tomarse este último como base para adicionar el índice previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021. Asimismo, se calcularán y abonarán las diferencias entre los montos percibidos y los resultantes de aplicar dichas pautas."
- Votos en disidencia relevantes: no se consignan votos en disidencia en el texto.
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