G., N. M. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD
El actor promovió acción de amparo contra OSDE solicitando la suspensión del cobro de aumentos por rango etario aplicados al cumplir 36 años y la devolución de sumas percibidas, más daños punitivos y morales. El juzgador rechazó la pretensión de retrotraer la cuota por edad y las indemnizaciones, declaró inconstitucionales los arts. 267 y 269 del DNU 70/23 y ordenó a OSDE dejar sin efecto aumentos desde enero de 2024 hasta que la Superintendencia autorice los valores y disponer la devolución de las diferencias correspondientes.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: G., N. M. (se presenta como letrado en causa propia).
Demandado: ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE).
Objeto: Que se suspenda el cobro por aumento de cuota por edad aplicados desde marzo de 2025 al cumplir 36 años; devolución de sumas indebidamente percibidas; multa punitiva $2.300.000; daño moral $1.200.000; declarar inconstitucionalidad de decretos (art. 7 Dto. 66/2019; Dto. 102/2025; y después amplió contra DNU 70/23).
Decisión:
Rechazó la pretensión de retrotraer el valor del plan a febrero de 2025 por la edad de 36 años y rechazó las pretensiones de daños y perjuicios.
Desestimó la inconstitucionalidad de los Decretos 66/2019 y 102/2025.
Declaró inconstitucionales los arts. 267 y 269 del DNU 70/23.
Ordenó a OSDE dejar sin efecto los aumentos aplicados a partir de enero de 2024 fundados en el DNU 70/23 y abstenerse de modificar la cuota del actor por edad hasta acreditar que el nuevo valor respeta el art. 17 del decreto reglamentario 1993/2011 y cuenta con la autorización de la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS).
Reconoció al actor el derecho a la devolución de las diferencias desde enero de 2024, que deberá acreditarse en la próxima cuota a facturarse.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original del tribunal):
"Ahora bien, en lo que respecta a la pretensión de daños y perjuicios (daño moral y punitivo), la solución que debe adoptarse es distinta, correspondiendo su rechazo. Ello así, en tanto la acción de amparo entablada no resulta ser la vía adecuada para el tratamiento de cuestiones patrimoniales que requieren mayor debate y prueba."
"En función de ello, no encuentro que la variación en el valor de la cuota al cumplir la edad de 36 años del Sr. G., N. M., se encuadre dentro de un comportamiento arbitrario e irrazonable, por parte de OSDE. Por lo que dicho reclamo (“que se proceda a retrotraer el valor del plan de salud a los valores de febrero de 2025”), debe ser desestimado."
"En función de lo precedentemente expuesto, se puede concluir que los arts. 267 y 269 del DNU 70/23 carecen del requisito de “razonabilidad” y de “urgencia” de las causas invocadas para justificar la facultad de excepción. Ello así, habida cuenta que las reglamentaciones en materia de protección a la salud deben efectuarse de modo tal que sus consecuencias no alteren los derechos constitucionalmente reconocidos ya que, como se dijo, el derecho a la salud está íntimamente ligado al derecho a la vida."
"Por consiguiente, atendiendo los fundamentos vertidos por el Sr. Fiscal Federal en su dictamen de fs. 152/191 y fs. 196/198, cuyos argumentos comparto, corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/23."
"Decretada la inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 del DNU 70/23, el efecto inmediato de esta decisión es que, en el caso en concreto, queda sin efecto la derogación dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional en dicha norma respecto de los artículos 5°, inciso g) y 17° de la ley N° 26.682, lo que implica que es la autoridad administrativa quien debe efectuar el control y la aprobación de los aumentos de las cuotas de los planes de las Empresas de Medicina Prepaga."
"Por lo tanto... disponer que la demandada deje sin efecto los aumentos dispuestos en el plan contratado por la parte accionante a partir del mes de enero de 2024 con sustento en lo dispuesto por el DNU 70/23 y a ajustar el valor de la cuota del plan contratado y los sucesivos aumentos que se estipulen en la forma y con el alcance dispuesto en el Considerando IX de la presente sentencia."
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia en la decisión (fallo de primera instancia).
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