FANTON, MATIAS EZEQUIEL c/ IPPOLITO, DANIEL HORACIO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC. TRAN. SIN LESIONES )
El actor promovió demanda por daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 23/03/2021 y reclamó diversas partidas indemnizatorias. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó al demandado al pago de $3.448.000 (más intereses), rechazando la indemnización por incapacidad sobreviniente y desvalorización del rodado y confirmando el daño moral por $2.500.000.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Matías Ezequiel Fantón.
Demandado: Daniel Horacio Ippolito (con citación en garantía de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda.).
Objeto: Daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 23/03/2021 en la intersección de Av. Triunvirato y Av. de los Incas; se reclamaron gastos médicos, daño moral, daños materiales, privación de uso, incapacidad sobreviniente, incapacidad psicológica, lucro cesante y desvalorización del rodado.
Decisión: Se confirmó la sentencia de grado que admitió la demanda y condenó al demandado a pagar $3.448.000 con más intereses; se rechazaron las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente (física y psíquica) y por desvalorización del rodado; se confirmó el daño moral en $2.500.000; se reconocieron gastos médicos, daños materiales ($778.000) y privación de uso ($100.000); la ART abonó $370.490 por incapacidad laboral.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes):
"Incapacidad sobreviniente.
El art. 1746 del Código Civil y Comercial dispone que, en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe cuantificarse mediante la determinación de un capital cuyas rentas compensen la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables. La disposición delimita con precisión el objeto de este rubro indemnizatorio: no se resarce la lesión considerada en sí misma, sino las consecuencias patrimoniales que ella proyecta sobre la capacidad del damnificado para desarrollar actividades remuneradas o aquellas que, aun careciendo de retribución, poseen contenido económico. La incapacidad constituye, así, un daño patrimonial indirecto cuya reparación exige acreditar que la secuela constatada ha repercutido de manera efectiva sobre alguna de esas esferas.
Desde esa perspectiva, el planteo del apelante no puede ser acogido.
En lo que concierne a la aptitud para el trabajo, el propio actor reconoció que, luego del accidente, continuó desempeñando actividades laborales de manera ininterrumpida: primero en SIGSA, en funciones administrativas; posteriormente mediante un emprendimiento personal; y, en la actualidad, como encargado de depósito, logística y operaciones en GPS Mundo S.R.L.
Ninguna de esas circunstancias permite inferir una disminución de su capacidad productiva y, lo que resulta decisivo, tampoco se produjo prueba alguna que demuestre que las secuelas físicas descriptas por el perito hayan incidido negativamente en su desempeño, en sus posibilidades de inserción laboral o en la obtención de ingresos.
A ello se agrega que la aseguradora de riesgos del trabajo le abonó la suma de $370.490 en concepto de una incapacidad laboral del 2,85 %, porcentaje incluso superior al determinado por el perito médico en estas actuaciones. Si bien es sabido que las prestaciones del sistema de riesgos del trabajo no excluyen, por sí solas, la procedencia de la reparación integral, ello no releva al damnificado de acreditar la existencia de un perjuicio civil que exceda el ya compensado por aquella vía."
"Desvalorización del rodado.
La pérdida del valor venal no constituye una consecuencia necesaria de todo accidente de tránsito, sino un daño patrimonial autónomo cuya existencia y magnitud deben ser acreditadas por quien lo invoca. La sola producción del siniestro o la comprobación de daños materiales en el vehículo no bastan para tener por configurado este perjuicio. Es indispensable demostrar que, aun después de efectuadas las reparaciones, el rodado presenta secuelas estructurales, mecánicas o estéticas que inciden negativamente en su cotización en el mercado respecto del estado en que se encontraba con anterioridad al hecho.
Esa demostración exige, ineludiblemente, la inspección pericial del vehículo ya reparado. Solo a partir de su examen directo puede el experto establecer si las reparaciones restituyeron el rodado a condiciones equivalentes a las que presentaba antes del accidente o si, por el contrario, subsisten defectos que determinen una pérdida de su valor de reventa y permitan cuantificarla.
Sin embargo, el actor no presentó la motocicleta para su inspección pericial, privando al experto de la posibilidad de verificar la existencia y entidad de ese menoscabo. Esa omisión probatoria impide tener por acreditado el daño reclamado y no puede ser suplida mediante conjeturas, apreciaciones generales o la mera circunstancia de que el vehículo hubiera resultado dañado en el accidente."
"Daño moral.
El daño moral se tiene por configurado por la sola producción del evento dañoso cuando, como en el caso, las características del hecho y las lesiones sufridas permiten presumir la inevitable afectación de la esfera espiritual de la víctima.
Fantón fue embestido mientras circulaba en motocicleta, sufrió politraumatismos y una fisura en los huesos del pie derecho, y conserva una molestia permanente en ese miembro.
La circunstancia de que la incapacidad física sea de escasa entidad porcentual y de que no haya requerido internación ni cirugía no excluye el daño extrapatrimonial ni lo torna insignificante: el impacto emocional del accidente en sí mismo, el período de convalecencia, la incertidumbre sobre la evolución de las lesiones y la persistencia de molestias constituyen padecimientos reales que el dinero no repara sino que apenas compensa.
De manera que la queja se desestima y la partida se confirma."
- Votos en disidencia: no hubo votos en disidencia; la decisión fue por unanimidad.
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