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ARENER, HECTOR RAUL c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES

El actor demandó a ANSES solicitando reajuste y movilidad de su haber previsional. La Cámara Federal de Paraná rechazó la apelación de ANSES y confirmó la sentencia de primera instancia ordenando el recálculo con el índice ISBIC hasta febrero de 2009, dejando a resguardo la PBU y declarando inconstitucional el art. 3 del DNU 157/2018.

Reajuste previsional Isbic Ripte Quiroga Elliff Inconstitucionalidad dnu 157/2018 Impuesto a las ganancias Costas Ley 24.241 Resolucion 2-e/2018 sss

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: ARENER, Héctor Raúl, titular de un beneficio previsional (adquirido el 10/7/2018) otorgado conforme la ley 24.241. Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). Objeto: Reajuste y movilidad de haberes previsionales; recálculo de aportes en relación de dependencia y pronunciamiento sobre retenciones por impuesto a las ganancias; replanteo de la PBU. Decisión: Se rechazó el recurso de apelación de ANSES y se confirmó la sentencia de primera instancia que (i) ordenó el recálculo de aportes en relación de dependencia aplicando el índice ISBIC hasta febrero de 2009, (ii) dejó a resguardo el derecho a replantear el reajuste de la PBU conforme “Quiroga”, (iii) declaró inconstitucional el art. 3 del DNU 157/2018 y (iv) impuso las costas a ANSES y reguló honorarios a favor de las letradas de la actora en un 33% de lo que se regule en primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "Que, al analizar los agravios de ANSES, respecto del reajuste de la PBU, debe señalarse, en primer lugar, que el artículo 20 de la ley 24.241 dispone un método independiente de cálculo del componente en relación a la PC y la PAP. En segundo término, cabe remarcar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió en la causa 'Quiroga' que debe dejarse a resguardo el derecho del beneficiario de reclamar su ajuste al momento de la liquidación. Atento ello, no se observa un agravio serio, cierto y actual, sino que éste se presenta como hipotético y conjetural, dado que el reajuste en cuestión dependerá de si se acreditan los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en que la demandada podrá, eventualmente, formular su descargo al respecto." "Que, al abordar el agravio de la accionada respecto al requerimiento de sustitución del ISBIC por el RIPTE con fundamento en la aplicación del índice de la ley 27.260; cabe destacar que, no consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27.260 reglamenta, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el mecanismo de actualización previsto en el art. 5º de dicha ley –RIPTE–." "Que, al analizar el agravio respecto a la utilización del índice ISBIC para el reajuste del haber inicial del accionante, corresponde destacar que el actor adquirió su beneficio previsional en fecha 10/7/2018, al amparo de la ley 24.241, con aportes en relación de dependencia. De esta manera, resulta aplicable el art. 24 inc. a) de la ley citada. Asimismo, atento a la fecha de adquisición del beneficio, debe contemplarse lo previsto en la Resolución 2 -E/2018 SSS. Dicho todo ello, se observa que dentro de sus últimas ciento veinte (120) remuneraciones se computaron períodos anteriores a febrero de 2009, a los que corresponde la actualización con el índice ISBIC. En efecto, la aplicación de tal índice ha sido ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente 'Elliff'. El Máximo Tribunal resolvió en la causa 'Blanco' que la fijación del índice de actualización no puede considerarse dentro de las facultades del organismo previsional ni del poder ejecutivo. Se concluye, entonces, que toda norma dictada por la ANSES o por resolución ministerial que se oponga a la utilización del índice ISBIC para actualizar los aportes efectuados en relación de dependencia hasta el mes de febrero 2009 resulta inválida y así debe resolverse." "Que, en relación a la declaración de inconstitucionalidad del régimen de impuesto a las ganancias sobre el haber previsional decidida por el magistrado de grado, conforme lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa 'García, Marta Susana c/ ANSeS s/reajustes varios' (sentencia del 10/09/2020), no es impedimento para su abordaje la falta de integración del litigio con la AFIP-DGI. Dicho ello, cabe recordar que el Máximo Tribunal dictó sentencia en el precedente 'GARCÍA, MARÍA ISABEL C/ AFIP S/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD' ... en el que declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la ley 20.628 y confirmó la sentencia que ordenó la devolución de los montos retenidos en concepto de impuesto a las ganancias. Por otro lado, corresponde remarcar que la decisión no luce extra petita en tanto ha sido expresamente solicitada por el actor al interponer demanda. Por lo expuesto, se desestima el agravio y se confirma la sentencia apelada para el caso de que, al practicarse la planilla de liquidación, se determine que el actor será pasible de retención del impuesto a las ganancias." "Que, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa 'Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo' (FCR 2149166/2011, sentencia del 22/06/2023), corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 3º del DNU 157/2018, aplicar el art. 36 de la ley 27.423 y, en consecuencia, imponer las costas de la presente instancia a la ANSES; conforme lo establecido en el art. 68, primer párrafo, del CPCCN."
- Votos: El voto principal fue del Juez de Cámara Dr. Mateo José Busaniche; las Dras. Beatriz Estela Aranguren y Cintia Graciela Gomez adhirieron.

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