ALAMO, DOMINGO VICTOR c/ ENA - MINISTERIO DE DEFENSA s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO
El actor reclamó la Pensión Graciable y Vitalicia Ley 24.310, incorporación de suplementos decretales y el Subsidio Extraordinario Ley 22.674. La Cámara Federal de Córdoba modificó la sentencia de primera instancia ordenando liquidar retroactividades (5 años previos al reclamo administrativo), incorporar decretos 1104/05 y 1305/12 al haber pensionario y ajustar intereses y costas en la forma que se indica.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Domingo Víctor Alamo, por medio de apoderado Dr. Rodrigo Ordóñez.
Demandado: Estado Nacional
- Ministerio de Defensa (Estado Mayor General del Ejército Argentino), representado por Dr. César Augusto López.
Objeto: Pago de la Pensión Graciable y Vitalicia Ley 24.310 con retroactividad; incorporación al haber pensionario de los suplementos y adicionales transitorios (Decretos 2769/93 y actualizaciones; 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09; 1305/12 y modificatorios) como remunerativos y bonificables; pago del Subsidio Extraordinario Ley 22.674 con intereses desde 02/04/1982; indemnización única Ley 19.101 art. 76; y demás accesorios.
Decisión: Se modificó la sentencia de primera instancia en los puntos indicados: se ordenó liquidar las sumas retroactivas de la Pensión Ley 24.310 desde cinco años antes del inicio del reclamo administrativo (reclamo iniciado 02/05/2012) hasta el 11/05/2017; incorporar al haber pensionario el adicional transitorio creado por Dto. 1104/05 desde cinco años antes del reclamo hasta el 31/07/2012; incorporar los suplementos del Dto. 1305/12 desde el 01/08/2012 hasta su derogación por Dto. 780/20; aplicar intereses según tasa pasiva promedio del BCRA más 2% mensual hasta el 31/07/2015 y desde esa fecha la Tasa Activa Cartera General nominal anual del BNA con capitalización cada 30 días; confirmar lo demás; y redistribuir costas de instancia y Alzada conforme resulta.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
1) Sobre retroactividad de la pensión y cómputo de cinco años:
"…la pensión graciable que contempla la aludida normativa, debe ser abonada con una retroactividad de cinco años previos al reclamo administrativo, de conformidad a lo establecido por el art. 4027 del CC (t.o. ley 17.711). Por ello, en virtud de que el reclamo se inició el 02/05/12 conforme surge del expediente administrativa remitido como prueba documental mediante DEO 1814381 del 03/03/21, es que corresponde ordenar que se liquide a favor del actor las sumas retroactivas desde cinco años antes del inicio del reclamo administrativo."
2) Sobre naturaleza general de los adicionales y su incorporación:
"…la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de expedirse respecto del Dto. 1104/05 in re: 'SALAS, Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Amparo' (S. 301.XLIV) expresando que : '…no resulta dudosa la naturaleza general de los “adicionales transitorios” creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 -en sus respectivos artículos 5°-, toda vez que aquellos han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad.' … Por lo expuesto, corresponde modificar lo decidido por el Juez A quo y ordenar que el adicional transitorio creado por Dto. 1104/05 sea computado para la determinación y pago retroactivo de la pensión graciable del actor, desde los cinco años previos al inicio del trámite administrativo, hasta el 31/07/12 conf. Dto. 1305/12."
3) Sobre Dto. 1305/12 y naturaleza remunerativa:
"…la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en autos 'SOSA, Carla Elizabeth y otros c/ E.N. – M. Defensa
- Ejército s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.' con fecha 21 de mayo de 2019, donde resolvió por unanimidad que las sumas pagadas al personal en actividad del Ejército Argentino por los suplementos por 'responsabilidad jerárquica' y por 'administración de material' creados por el decreto 1305/2012 –y sus modificatorios
- deben considerarse remunerativas y bonificables y en consecuencia, incorporarse al 'sueldo' de ese personal. Por ello… corresponde modificar lo decidido por el Juez A quo, debiendo incorporarse dichas sumas al haber de pensión del actor desde la fecha de creación -01/08/12
- hasta su derogación mediante Dto. 780/2020."
4) Sobre intereses del Subsidio Ley 22.674 (voto disidente parcial
- J. Avalos):
"…comparto lo decidido por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal… en re: 'Cabral, Gladys Catalina y otro c/ E.N. – Mº de Defensa s/ retiro militar'… '…la letra de la norma, en armonía con el fin tuitivo que persigue la ley, lleva a entender que el subsidio que en ella se establece debe considerarse otorgado a esa fecha. Por lo tanto, es razonable ordenar el cálculo de intereses desde entonces y hasta su efectivo pago' . En virtud de ello, entiendo que los intereses del subsidio concedido deberán calcularse desde el 2/04/1982…"
5) Parte resolutiva transcripta (extracto):
"I.
- Modificar la resolución de fecha 28 de mayo de 2025 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto y en consecuencia: a) ordenar que se liquide a favor del actor las sumas retroactivas adeudadas en concepto de la Pensión Graciable y Vitalicia de la Ley 24.310, desde cinco años antes del reclamo administrativo iniciado el 02/05/2012 hasta el 11/05/2017, debiendo incorporar a dicha liquidación el adicional transitorio creado por Dto. 1104/05 desde los cinco años anteriores al reclamo administrativo hasta el 31/07/12 y los suplementos creados por Dto. 1305/12 desde el 01/08/12 hasta su derogación mediante Dto. 780/20; b) adicionar a las sumas mandadas a pagar el interés equivalente a la Tasa Pasiva promedio que publica el B.C.R.A. con el plus del 2% mensual hasta el 31/07/2015, fecha a partir de la cual devengarán los intereses de la Tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA; c) imponer las costas de primera instancia en un 90% a cargo de la demandada y en el 10% restante a cargo de la actora… II.
- Confirmar la resolución en todo lo demás que decide y ha sido motivo de agravios."
- Votos relevantes: voto de mayoría integrado por Jueces Navarro (ponente) y Montesi; voto concurrente pero parcialmente disidente del J. Avalos en cuanto a la procedencia de intereses desde 02/04/1982 y distribución de costas, proponiendo calcular intereses del subsidio desde 02/04/1982 con régimen y tasas específicas.
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