GOMEZ, BASILISA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora promovió acción contra ANSeS solicitando recálculo del haber inicial jubilatorio, redeterminación de la PBU y ajuste por movilidad. El juzgado rechazó parcialmente la demanda, declaró la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 27.609 desde 2022 y ordenó actualización trimestral conforme fórmula IPC/RIPTE y otras declaraciones parciales de inconstitucionalidad, difiriendo liquidación y PBU para etapa de liquidación.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Basilisa Gómez, por derecho propio, con patrocinio del Dr. José Francisco Iaquinandi.
Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
Objeto: Recalculo del haber inicial jubilatorio por servicios en relación de dependencia, redeterminación de la PBU, reconocimiento del derecho pleno al ajuste por movilidad y declaración de inconstitucionalidad de diversas normas (ley 27.426, 27.541, 27.609, decretos 274/24, 807/16, art. 14 Res. 06/09, art. 26 ley 24.241, art. 9 inc. 3 ley 24.463).
Decisión: Se rechazó parcialmente la demanda; no se hizo lugar a la excepción de prescripción; se ordenó la actualización trimestral de haberes desde 2022 hasta I-2024 conforme fórmula 50% IPC (INDEC) + 50% RIPTE; se declaró inconstitucional el art. 1 de la ley 27.609 a partir de 2022 (en cuanto a su aplicación durante 2022-2024), el art. 9 inc. 3 de la ley 24.463 y el art. 26 de la ley 24.241 en los términos señalados, y el art. 14 inc. 2 de la Resolución N°06/09 SSS; se difirió la redeterminación de la PBU y la regulación de honorarios para la etapa de liquidación; costas a la vencida.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original preservado):
1) Sobre prescripción y el cómputo de plazos:
"En función de la fecha de interposición del reclamo administrativo en la sede respectiva, esto es el 20/01/2025 prosperará el cobro de las diferencias adeudadas desde la fecha de obtención del beneficio (26/07/2023), por no haber transcurrido el plazo de 2 años dispuesto en el art. 82 de la ley 18.037, por lo que la excepción no habrá de ser acogida, por ser improcedente en el caso."
2) Sobre la PBU y criterio de aplicación:
"Que, en punto al pretendido reajuste de la PBU, habrá de estarse a la solución propiciada por la CSJN en los autos 'QUIROGA, Carlos Alberto c/ ANSeS…' del 11/11/2014 y ordenar su reajuste, en caso de que las partes demuestren el perjuicio de su falta de redeterminación en los términos del precedente 'ACTIS CAPORALE', en la etapa de liquidación. Asimismo, en caso que el beneficiario acredite más de treinta y hasta cuarenta y cinco años como máximo de servicios, tendrá derecho al incremento del componente en la medida establecida en el art. 20 inc. b) del texto original de la ley 24.241."
3) Sobre la inconstitucionalidad de la ley 27.609 y la fórmula aplicable:
"Conforme lo allí señalado, respecto al período mencionado, '…se generó un apartamiento progresivo entre la movilidad aplicada y los mencionados indicadores, que arroja como resultado una depreciación acumulada para los haberes de pasividad en el período comprendido entre los meses de enero de 2021 a marzo de 2024, del 97,29% en relación al IPC y del 66,18% en comparación al RIPTE, que implican en la práctica una pérdida del poder adquisitivo real de entre el 33,70% (RIPTE) y el 49% (IPC)'. En función de lo expuesto, se resuelve declarar la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 27.609 a partir del año 2022 y ordenar a la administración demandada a actualizar los haberes previsionales en forma trimestral, a partir del año 2022, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre con la fórmula indicada compuesta en un 50% por las variaciones en el IPC (Nivel General) del INDEC y en un 50% por las variaciones en el índice RIPTE, ocurridas en el trimestre en cuestión (sin rezago), hasta el trimestre enero-marzo 2024 inclusive."
4) Sobre descuentos y mínimos:
"Asimismo, deberá la Administración observar lo dispuesto por la Alzada en el precedente referido, 'Debiendo descontarse de dichas diferencias, en caso de corresponder, aquellas sumas compensatorias que la parte actora haya percibido por decreto en concepto de refuerzos o bonos de carácter no remunerativo (cualquiera sea su denominación oficial) para los ingresos previsionales más bajos en cada período, así como también, el importe correspondiente al incremento extraordinario adicional del 12,5% otorgado mediante el dec. 274/2024. Finalmente, cabe a todo evento consignar, que los haberes resultantes de cada uno de los cálculos trimestrales, en ningún caso podrá ser inferior al que se hubiere liquidado, por todo concepto, por la ley 27.609 para idéntico período'."
5) Sobre intereses y límites:
"Que con respecto a los intereses que deberán abonarse como consecuencia de lo que aquí se resuelve, deberá efectuarse el cálculo en base a la tasa pasiva promedio que elabora el BCRA, conforme lo resuelto por la CSJN en autos 'Spitale' (Fallos: 327:3721)." y "Que cabe puntualizar que el incremento resultante del ajuste ordenado, no podrá exceder el límite establecido por la CSJN en el precedente 'VILLANUSTRE, Raúl Félix c/ANSeS' (del 17/12/1991), quedando a cargo de la demandada, si invocare esta restricción, acreditar su procedencia al tiempo de liquidar las sumas correspondientes..."
(Votos en disidencia: no registra voto en disidencia en la sentencia.)
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