Legajo Nº 1 - IMPUTADO: DE LEÓN, YANINA SOLEDAD s/LEGAJO DE CASACION
La imputada solicitó prisión domiciliaria por ser madre de dos menores a su cargo y por la situación sociofamiliar. La Cámara Federal de Casación Penal declaró inadmisibles los recursos tras considerar que la jueza de ejecución motivó suficientemente el rechazo y que los agravios no configuran cuestión federal ni arbitrariedad.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Defensa Pública Oficial Leonardo David Miño, en representación de Yanina Soledad De León; y Defensor Público Oficial Cristian Barritta, en carácter de asesor de menores (recurrientes).
Demandado: Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°5 de San Martín (resolución recurrida) / Estado (medida de ejecución).
Objeto: Se impugna el rechazo del pedido de arresto domiciliario fundado en arts. 10 inc. f) del Código Penal y 32 inc. f) de la Ley 24.660 por la situación de dos hijos menores a cargo de la condenada; se alega insuficiente valoración del interés superior del niño, falta de perspectiva de género y defectos de motivación. El asesor de menores también pidió nulidad y concesión sin reenvío.
Decisión: La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal declaró inadmisibles los recursos de casación interpuestos por la defensa y por el asesor de menores, con costas, y encomendó al tribunal a quo continuar las intervenciones de protección y medidas para preservar el vínculo materno-filial.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
(I) Transcripción del resolutorio recurrido que motivó la impugnación:
“(I). RECHAZAR la solicitud de prisión domiciliaria en favor de Yanina Soledad De León (arts. 10 inc. ‘f’ del Código Penal y art. 32 inc. ‘f’ de la Ley 24.660 -a contrario sensu-). II. OTORGAR intervención al Servicio Local de Protección y Promoción de Derechos de Niños y Adolescentes de La Matanza a fin de que se efectúen las gestiones necesarias para que los menores perciban la AUH. III. REQUERIR a la autoridad penitenciaria que arbitre los medios necesarios para que la condenada se revincule y/o conserve el contacto con sus hijos” (Lo destacado y las mayúsculas corresponden al original).
(II) Fundamento central de la Cámara que sustenta la inadmisibilidad:
“la jueza de ejecución… razonó que el derecho que asiste a los menores de edad a crecer dentro del seno familiar no puede ser interpretado en abstracto y de forma absoluta, sino que debe ser evaluado en cada caso en particular. A su vez, recordó que los instrumentos internacionales que resguardan los derechos de los niños admiten la posibilidad de que estos sean separados de sus padres cuando medie decisión de autoridad competente adoptada de acuerdo con la ley, sin perjuicio de la obligación estatal de adoptar medidas razonables para proteger sus derechos.”
(III) Evaluación sobre la valoración de la prueba y la motivación:
“La magistrada no desconoció la difícil situación familiar puesta de manifiesto por la defensa y por los informes incorporados… Sin embargo, entendió que la continuidad intramuros de la condenada no se contraponía, en el caso concreto, con la salvaguarda de los derechos de sus dos hijos menores… concluyó que no se advertía, más allá de la complejidad y preocupación que atravesaba el grupo familiar, una situación de soledad, abandono o inseguridad material, moral o afectiva que habilitara la excepción legal pretendida.”
(IV) Conclusión sobre la admisibilidad y carácter de los agravios:
“las discrepancias valorativas expuestas por la parte recurrente, más allá de demostrar la existencia de una fundamentación que no se comparte, no constituyen un agravio fundado en la doctrina de la arbitrariedad… la resolución recurrida cuenta con argumentos suficientes que permitieron a la jueza de previa intervención afirmar que, en el caso, no concurre un supuesto excepcional que permita justificar el arresto domiciliario.”
- Votos: Voto principal (Diego G. Barroetaveña) con adhesión del juez Petrone; Slokar adhiere pero señala que prima facie correspondería la sustanciación conforme art. 465 bis sin adelantar criterio.
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